Fundamento destacado: 5.2. La doctrina[3] considera que el mutuo disenso, también denominado resiliación (ressiliation en Francia), es un modo de extinción de las obligaciones que, por sus características particulares, resulta uno de los pilares en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es decir, el libre ejercicio de la autonomía privado. El mutuo disenso es un medio extintivo obligacional que proviene de un consentimiento prestado de manera opuesta o contraria al primigenio. Se trata, entonces, de un contrato cuyo contenido es juntamente lo inverso a la constitución del vínculo obligatorio, con el cual se elimina, en virtud de la voluntad de ambas partes, el acuerdo anterior. De esta forma las partes, que como requisito deben tener libre disposición de sus bienes, convienen en dejar sin efecto un contrato previo.
SUMILLA: La Escritura Pública de Mutuo Disenso de Aclaración de Compraventa, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, en definitiva, no puede ser empleada como argumento para evadir el vicio de nulidad que posee el contrato contenido en la Escritura Pública de Aclaración, de fecha veintisiete de agosto de dos mil cinco, admitir una idea distinta implicaría quebrantar la naturaleza y fines del mutuo disenso.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1484-2016
AYACUCHO
Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: La causa número mil cuatrocientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Isabel Rojas Castañeda viuda de Aparicio, de fecha diez de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diez de agosto de dos mil quince, obrante a fojas setecientos cincuenta y tres, en el extremo que confirmó la sentencia apelada, de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento siete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 197 del Código Procesal Civil; alegando que, las instancias de mérito no han realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios empleados para sustentar la fundabilidad o infundabilidad de la pretensión por ello se está afectando el derecho a probar que si bien no se encuentra consignado en la Constitución ya el Tribunal Constitucional ha desarrollado su contenido esencial y ha considerado que forma parte del debido proceso. En este sentido, de haberse realizado una valoración razonada, conjunta y sustentada de los medios de prueba siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia el buen sentido y el entendimiento humano, distinto seria la decisión a adoptar pues no fue materia de análisis la escritura pública de fecha veinte de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve así como tampoco fue materia de análisis las escrituras públicas de fecha veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, escritura pública de fecha once de julio de mil novecientos sesenta y dos, escritura pública de fecha seis de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro y escritura pública de fecha once de febrero de mil novecientos sesenta y seis; en consecuencia al emitir la sentencia de vista no se ha cumplido con los parámetros procesales que garantizan el debido proceso y la debida motivación, pues infringiendo su deber de valoración conjunta de los medios de pruebas han concluido que con las escrituras aclaratoria se ha modificado ostensiblemente el área del predio de cinco hectáreas a cincuenta y seis hectáreas en claro beneficio de la demandada Isabel Rojas Castañeda Viuda de Aparicio y así apropiarse de terrenos de terceros cuando el hecho real y objetivo es que la escritura pública aclaratoria fue con la única intensión de que la realidad existente guarde concordancia con los documentos de propiedad de la referida demandada; y,
b) Infracción normativa del artículo 1313 del Código Civil; sosteniendo que, dicha normatividad ha sido interpretada erróneamente, dado que cuando el acto jurídico materia de nulidad se dejó sin efecto por los propios otorgantes mediante escritura pública de mutuo disenso de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, el acto jurídico se puso en conocimiento mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil catorce, tal es así que mediante resolución número treinta y ocho expide el siguiente decreto “dado cuenta con el escrito que antecede, presentado por el apoderado de la demandada Isabel Rojas Castañeda Viuda de Aparicio y el escrito que se adjunta téngase presente en cuanto fuera de ley y agréguese a los autos”; por lo que el A quo debió tener presente esta circunstancia al momento de expedir sentencia, ya que resulta inviable que el juzgado declare nula la escritura pública de aclaración de fecha veintisiete de agosto de dos mil cinco cuando este acto jurídico por mutuo disenso se dejó sin efecto por los propios otorgantes.
[Continúa…]
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