Fundamentos destacados: 3.9 Además de lo anterior, cabe señalar que el artículo 68 b del Decreto Legislativo N° 776 establece como regla que las ordenanzas muni cipales que fijan tributos, deben ser sustentadas técnica y económicamente; como excepción, que la municipalidad pueda sustentar los tributos en base a los costos del ejercicio fiscal anterior, estableciendo como condición que se hayan publicado con fecha posterior al treinta y uno de diciembre del respectivo año; no obstante dicha exigencia no fue satisfecha toda vez que la Ordenanza N° 1203 fue pu blicada el veinticinco de diciembre de dos mil ocho y la Ordenanza N° 1478 fu e publicada el veintidós de diciembre de dos mil diez. Por tanto, dichas ordenanzas contravienen lo dispuesto en las normas N4 y N5 de la Ley de Tributación Municipal descritas en el punto 2.3 de la presente sentencia.
3.10 Sin perjuicio de lo establecido, cabe indicar que la posibilidad descrita en el artículo 68 b del Decreto Legislativo N° 776 – poder sustentar los tributos en base a los costos del ejercicio fiscal anterior– no exime a la Municipalidad Metropolitana de Lima de la realización de un informe económico actual; por tanto, la afirmación del recurrente referido a que remitirse a un año posterior no se encuentra prohibido, resulta insuficiente puesto que la norma no exime a la administración de la formulación del sustento económico actual respectivo.
3.11 Por otro lado, respecto a lo señalado por la recurrente, esto es, que las condiciones económicas no habrían sufrido un cambio económico significativo, este Supremo Tribunal considera que debió ser materia de un análisis económico al ejercicio fiscal correspondiente, no bastando con señalar ello de forma genérica, lo cual causa un perjuicio al contribuyente, conforme lo establece la N1 del artículo 69- A del Decreto Legislativo N° 776 y parámetros estab lecidos por el Tribunal Constitucional. Consecuentemente, la explicación de los costos efectivos que exija el servicio debe tener en cuenta el número de contribuyentes de la localidad y en función a la intensidad del uso del servicio; criterio que se encuentra regulado en la norma especial, por lo que su cumplimiento deviene en obligatorio.
Sumilla: La posibilidad de sustentar los tributos en base a los costos del ejercicio fiscal anterior no exime a la municipalidad de la realización de un informe económico actual; en ese sentido, independientemente al hecho de que las condiciones económicas, según el recurrente, no han sufrido un cambio significativo, este Supremo Tribunal considera que debió ser materia de un análisis económico al ejercicio fiscal correspondiente, no bastando con señalar ello de forma genérica, pues para la fijación de tasas por servicios públicos o arbitrios se deberá expresar la explicación de los costos efectivos que exija el servicio.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 20133-2017, Lima
Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. Vista la causa; con el acompañado; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez –Presidenta, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Wong Abad y Cartolin Pastor; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. De la sentencia materia de casación.
Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y siete del expediente principal, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, emitida por resolución número siete, de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta, que declaró infundada la demanda interpuesta por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (recurrente) contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual e Industria Peruana de Metales y Derivados Sociedad Anónima.
2. De la demanda y los pronunciamientos emitidos en instancias inferiores.
2.1 Por escrito, obrante a fojas cincuenta y nueve del expediente principal, el Servicio de Administración Tributaria-SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima interpuso demanda contencioso administrativa, postulando la siguiente pretensión:
Pretensión: Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 0717-2014/SDC-INDECOPI del dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que confirmó la Resolución N° 003-2014-CEB-INDECOPI en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la exigencia de pagos de arbitrios de limpieza pública, parques, jardines y serenazgos de los años 2009 y 2011, establecidos en ordenanzas municipales N.os 1203 y 1478.
2.2 Con fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, se emitió la resolución siete, obrante a fojas doscientos cuarenta, por medio de la cual el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado declaró infundada la demanda.
2.3 Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por resolución número doce de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintitrés, la Sala de mérito confirmó la sentencia apelada.
3. Del recurso de casación y calificación del mismo.
3.1 El Servicio de Administración Tributaria –SAT interpuso recurso de casación el doce de setiembre de dos mil diecisiete obrante a fojas cuatrocientos ocho, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por la siguiente causal: Infracción por interpretación errónea de las Ordenanzas N° 1203-
MML y N° 1478-MML
El recurrente sostiene que, en el presente caso, i) las instancias de mérito han atribuido a las citadas ordenanzas un sentido o alcance que no es el correcto; sin tener en cuenta que las mismas son normas de carácter legal de aplicación obligatoria, ii) la MML al emitirlas cumplió con los parámetros de validez señalados por el Tribunal Constitucional, iii) utilizando el criterio de capacidad contributiva, sobre la base del principio de solidaridad, iv) detallando las razones socioeconómicas por las cuales debe ser aplicable dicho criterio, demostrando técnicamente que otros métodos de cálculo de arbitrios, que no se sustentan en el principio de solidaridad, no resultan beneficiosos para la mayoría de contribuyentes. v) Asimismo, se efectúa una interpretación arbitraria de la Ordenanza N° 1203, puesto que acepta que es de aplicación par a el ejercicio dos mil nueve, los costos y tasas por el servicio de barrido de calles, recolección de residuos sólidos , parques y jardines y serenazgo precisados en la Ordenanza N° 1111, pero no acepta al respecto la justificación de las razones socioeconómicas, se haya tornado como soporte el informe sustentatorio N° 212-082-0000009 6, anexo de la Ordenanza N° 1111.
4. Dictamen Fiscal Supremo
En el Dictamen Fiscal Supremo N° 3081-2018-MP-FN-FS CA de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta del cuaderno de casación, el fiscal supremo opinó que se declare infundado el recurso de casación y, en consecuencia, que no se case la sentencia de vista.
II. Considerando:
Primero. Delimitación del objeto de pronunciamiento
1.1 Conforme a la naturaleza de la denuncia efectuada en sede casacional declarada procedente en el auto calificatorio, es objeto de pronunciamiento en primer término resolver si la sentencia de vista ha incurrido o no en vulneración de las Ordenanzas N.° 1203-MML y N° 1478-MML
Segundo. Anotaciones previas al caso
2.1 Antes de ingresar a realizar la función nomofiláctica, es menester tener claro el panorama normativo en mérito a las denuncias efectuadas. En ese sentido, el artículo 74 de la Constitución establece que los Gobiernos regionales y los Gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.
Asimismo, señala que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Por su parte, el inciso 4 del artículo 195 de la Constitución establece que los Gobiernos locales son competentes para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.
2.2 En este punto, es importante señalar que es deber de la Administración procurar el equilibrio entre los intereses particulares de los agentes económicos, administrados y el de la colectividad. Las facultades y atribuciones municipales no son barreras burocráticas irrazonables. Sin embargo, conforme señalaron las instancias de mérito, la Industria Peruana de Metales y Derivados Sociedad Anónima denunció a la Municipalidad Metropolitana de Lima y al Servicio de Administración Tributaria de Lima ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad, consistentes en la exigencia del pago de arbitrios de limpieza pública, parques, jardines y serenazgo, correspondiente a los períodos dos mil nueve y dos mil once, materializadas en las Ordenanzas 1203 y 1478.
2.3 El artículo 69 del Decreto Legislativo N.° 776 – L ey de Tributación Municipal indica que “Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar”.
La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberá sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.
Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.
Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera: a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. b) El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada departamento, según corresponda.
Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario. De lo anterior, se desprenden para el presente caso, las siguientes normas:
N1: Las tasas por servicios públicos o arbitrios se calcularán en función del costo efectivo del servicio a prestar.
N2: La determinación de las obligaciones deberá sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado.
N3: La determinación de las obligaciones deberá estar basado i) en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, ii) así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.
El artículo 69-A del Decreto Legislativo N° 776 – Ley de Tributación Municipal indica que:
“Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.
Las difusiones de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarán conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.”
De lo anterior, se desprenden para el presente caso, las siguientes normas:
N4: Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explican los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada.
N5: Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.
2.4 El artículo 69-B de la referida ley señala que:
“En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69-A, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal”.
[Continúa…]