Fundamentos destacados: 30. Por otro lado, se advierte que la sentencia postula que los demandantes en su condición de padres han heredado el derecho a la Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al propio menor de iniciales M.L.B.R. (12), bajo el sustento del artículo 660° del Código Civil que dispone “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores»; tal es así que, ha reconocido el daño biológico, daño moral y daño al proyecto de vida del menor fallecido.
32. Para que este derecho se constituya en un derecho de crédito y sea transmisible a los herederos, la víctima que sufrió el daño debe acreditar en un proceso judicial el cumplimiento de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales además como ya se dijera anteriormente deben ser concurrentes, independientemente se trate de responsabilidad civil subjetiva u objetiva, solo así la víctima podría convertirse en acreedor de una indemnización por daños y perjuicios e incorporar este derecho como su patrimonio y ser incluido a su muerte como parte de la herencia, por lo tanto, antes de la emisión de la resolución judicial, la víctima del daño solo tiene un derecho expectaticio.
35. En tal sentido, el daño biológico, daño moral y daño por perdida de oportunidad para poder elegir su proyecto de vida, constituyen derechos de connotación no patrimonial, y como tales corresponden a la esfera de los derechos personalísimos de la víctima que sufre directamente los daños, como por ejemplo: vida, salud, libertad, honor, entre otros, y por lo mismo, mientras no haya obtenido un reconocimiento judicial por tales daños, no es posible afirmar que los demandantes en su condición de padres son propietarios de la indemnización por daños y perjuicios por el derecho expectaticio del menor de iniciales M.L.B.R. (12), pues se trata de un derecho a todas luces incierto.
37. Por ello, el causante que fallece sin haber demandado indemnización por daños y perjuicios, no puede transmitir a sus sucesores dicho derecho, por tratarse de un derecho personalísimo que corresponde al causante como víctima y no a sus familiares, pudiendo heredar su derecho en el caso que hubiera interpuesto la demanda y obtenga sentencia favorable luego de su muerte, con lo cual sus sucesores se convertirían en propietarios del dinero del cuál era acreedor su causante, de modo tal que se debe obtener el reconocimiento previo para que los efectos patrimoniales puedan heredarse; por ende, corresponde revocar la sentencia en el extremo que reconoce Indemnización por daños y perjuicios a favor del menor fallecido de Iniciales M.L.B.R. (12); y reformando declarar infundado dicho extremo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
Expediente: 02800-2021-0-2501 -JR-CI-01
Demandante: XXX
Demandado: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE
Materia: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
SENTENCIA DE VISTA
I. PUNTO:
Viene en grado de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución N° 08 de fecha 6 de septiembre de 2022 que resuelve declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL Y PATRIMONIAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE presentada por XXX y XXX por derecho propio y como representantes de sus hijas XXXX y XXXX con lo demas que contiene.
II. PRETENSIÓN PROCESAL:
La pretensión propuesta por la demandante, está destinada a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual ocasionado por la parte demandada, consistentes en daño biológico (SI V 000,000.00), daño moral (SI 200,000.00), daño por perdida de oportunidad para poder elegir su proyecto de vida (SI 200,000.00), respecto del menor de iniciales M.L.R.B. (12). Asimismo, daño moral y daño a la salud psicológica (SI Y 200.000.00) respecto de los demandantes XXXX y XXX y de sus menores hijas XXX y XXXX (a razón de S/300,000 para cada uno.
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III. ANTECEDENTES:
3.1. La parte demandante, le atribuye a la parte demandada la responsabilidad civil objetiva por el fallecimiento del menor de iniciales M.L.R.B. (12), quien el 07 de febrero de 2020 cayó desde una altura de dos metros impactando su cabeza contra el suelo, cuando jugaba en el tobogán que forma parte de los juegos recreativos para niños instalados en el Complejo Polideportivo de Casuarinas del distrito de Nuevo Chimbóte.
3.2. Por su parte la demandada, argumenta que a pesar que el fallecimiento del menor resulta lamentable, no es menos cierto que éste penoso evento se produjo de manera fortuita, es decir sucedió inesperadamente, por lo que considero que resulta improcedente atribuir a su representada algún tipo de responsabilidad sobre el accidente; lo que implica que ello originaría la inexistencia de causalidad en los términos prescritos en el artículo 1972° del Código Civil.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Se ha declarado fundada la demanda, bajo el argumento que de acuerdo al artículo 660° del Código Civil, el derecho del menor de iniciales M.L.R.B. (12), puede ser transmitido por herencia a sus padres los demandantes, por ende habiendo determinados que la parte demandada era responsable por el mal estado del juego recreativo (tobogán), así como por el incumplimiento de las normas técnicas, era probable que ocurriera un accidente, ha ocasionado la muerte del menor, reconociendo a favor de este el daño biológico, daño moral y daño por perdida de oportunidad para poder elegir su proyecto de vida, así como el daño moral y psicológico por el padecimiento de los padres y hermanas del menor.
[Continúa…]
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