Municipalidad puede reivindicar inmueble que cedió en usufructo si usufructuarios lo adquirieron por prescripción adquisitiva administrativa anulada con posterioridad [Casación 7027–2015, Cusco]

Fundamento destacado: NOVENO: Por último, en cuanto a la indebida aplicación del artículo 1000 del Código Civil[6] , debe señalarse que si bien los recurrentes suscribieron la Minuta de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, obrante en copia legalizada a fojas cuarenta y cuatro, con el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yucay, Carlos Olave Durand, por el cual habrían adquirido la propiedad del Terreno denominado “Alameda del Castillo N° 2” en la suma de US$ 900.00 (novecientos dólares americanos); se advierte que la inscripción registral de su titularidad en la Partida N° 11051341 de SUNARP Zona Registral N° X – Sede Cusco (fojas cuarenta y seis), se derivó del Título emitido en el procedimiento que los ahora impugnantes iniciaron ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – Pett, cuya validez ha sido cuestionada en al presente litis y respecto al cual ha girado el análisis del Ad quem; advirtiéndose también que en la declaración de parte brindada por Fernando Atauchi Guevara (fojas ciento diecisiete), esta parte reconoció que por propio desinterés no elevó a escritura pública la citada Minuta de Compraventa, motivo por el cual inició el alegado proceso de titulación ante el Pett, evidenciándose así que la titularidad que los ahora recurrentes señalan haber adquirido mediante contrato de compraventa resulta intrascendente para la resolución de la presente controversia, por cuanto aquéllos optaron por conseguir el título de propiedad otorgado por el Pett, mediante un procedimiento de prescripción adquisitiva. En cuanto a la alegación de simulación a la que se alude en el recurso de casación, se advierte que la Sala Superior confirmó la resolución de primera instancia en cuanto declara la nulidad del título de propiedad de la sociedad conyugal solo por la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, no obstante, en el séptimo considerando de la sentencia de vista, se concluyó que en el presente caso, no se configuró la causal de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta, por lo que la alegada infracción normativa bajo análisis no corresponde ser amparada.


SUMILLA: “La validez del título de propiedad obtenido por la sociedad conyugal demandada integrada por Fernando Atauchi Guevara y Luisa Ramos de Atauchi ha sido cuestionada mediante una pretensión de carácter civil al sustentarse jurídicamente en las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil señaladas en la demanda, cuestión que ha sido consentida por los ahora recurrentes al no impugnar la resolución que desestimó su pedido de nulidad del auto admisorio de la demanda o la resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por los citados demandados.”


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA CAS. N° 7027 – 2015
CUSCO

Lima, seis de abril de dos mil diecisiete.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA, la causa número siete mil veintisiete – dos mil quince; con el acompañado; en  llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Fernando Atauchi Guevara y Luisa Ramos de Atauchi, de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas doscientos setenta y nueve, que confirmó la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil trece, obrante de fojas doscientos tres, en el extremo que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declara:

1) La nulidad del acto jurídico del proceso administrativo de inscripción del derecho de posesión del predio denominado Alameda del Castillo, nulidad absoluta del proceso de titulación efectuada por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – Pett del mismo predio, a favor de los demandados, y nula la Partida Registral N° 11051341 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Cusco, por el que se inscribe la propiedad y posesión del predio Alameda del Castillo, a favor de Fernando Atauchi Guevara y Luisa Ramos de Atauchi, debiendo cancelarse el asiento de inscripción de dicho acto jurídico;
2) que los demandados restituyan a favor de la Municipalidad Distrital de Yucay el predio que vienen ocupando, denominado Alameda del Castillo. Ubicado en el sector de Mayupata del distrito de Yucay, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de disponerse el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Por resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento seis del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Fernando Atauchi Guevara y Luisa Ramos de Atauchi, por las siguientes causales:

a) infracción normativa por indebida aplicación de los artículos 10 y 20 del Decreto Legislativo N° 667. Alegan que en el supuesto negado se contravenga las normas antes citadas, no corresponde declarar la nulidad por las disposiciones sustanciales del artículo 219 del Código Civil sino las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General previsto por la Ley N° 27444 , específicamente el artículo 10 de dicha ley, pues se trata de cuestionamientos de actos administrativos, por lo que se demuestra la indebida aplicación de la citada norma;
b) Infracción normativa por indebida aplicación de los artículos 923 y 927 del Código Civil. Refieren que el Juez superior aplica indebidamente el artículo 923 del Código Civil, que entre los poderes de la propiedad establece el ius vindicandi, no obstante, tal atributo solo procede por parte del propietario o con el poseedor no propietario, que no es el caso de los demandados, pues en autos obra la minuta de compraventa, otorgada a su favor con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la propia Municipalidad Distrital de Yucay. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 927 del citado cuerpo legal, refieren que dicho dispositivo establece que la reivindicación es imprescriptible y que no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción, por lo que al haberse dispuesto la restitución de un bien adquirido por prescripción adquisitiva administrativa, como aparece en autos, existe otra indebida aplicación de una norma de derecho material;
c) indebida aplicación del artículo 1000 del Código Civil. Sostienen que indebidamente se les considera usufructuarios cuando los recurrentes tienen la condición de propietarios en virtud a la minuta de compraventa, habiéndose señalado que se ha realizado un proceso de titulación con evidente simulación, situación que nunca existió;
d) infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Señalan que se ha omitido emitir pronunciamiento sobre la pretensión de reivindicación, conteniendo la sentencia de vista cuestionada pronunciamiento sobre pretensiones no demandadas, no habiéndose interpuesto pretensión sobre nulidad de acto jurídico.

[Continúa…]

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