Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 1363 del Código Civil[9], en la cual la recurrente señala que el contrato de comodato no le resulta oponible al no ser partícipe del mismo, señalándose al respecto que conforme a los actuados se encuentra acreditada la existencia del Contrato de Comodato celebrado entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y Cofopri, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, el cual conforme a las cláusulas del mismo, era renovable de forma automática, hasta que alguna de las partes manifieste la voluntad de no seguir con el mismo, supuesto que no se ha dado, advirtiéndose que la demandada cuenta con título para ocupar el bien, por lo que en ese sentido no resulta relevante la participación de la recurrente en la celebración de dicho contrato, toda vez que el mismo ha estado surtiendo efectos, por lo que deviene en infundado el recurso en este extremo. En cuanto a la denuncia referida a inaplicación de la Ley número 29158 y sus modificatorias, se señala que los fundamentos expuestos por la recurrente no desarrollan en forma concreta en qué consiste la infracción normativa que denuncia, indicándose que respecto a los aspectos relacionados a la pretensión de desalojo por ocupación precaria, ya fueron dilucidados en los párrafos precedentes, por lo que la presente denuncia casatoria en este extremo debe desestimarse.
SUMILLA: No hay infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, si no se verifica infracción al debido proceso y la sentencia impugnada en casación, que confirmó la apelada, se encuentra suficientemente motivada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4343-2017
LIMA ESTE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trescientos cuarenta y tres – dos mil diecisiete, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Molina a fojas trescientos noventa y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y siete, emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda
Mediante escrito obrante a fojas dieciséis, la Municipalidad Distrital de La Molina, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, solicitando el desalojo de dicha entidad del predio ubicado en la avenida Raúl Ferrero Rebagliati (antes avenida La Rinconada) manzana C-2, lote 12, de la urbanización El Remanso de La Molina – Lima. Como fundamentos de su demanda sostiene:
i) Tiene el dominio del predio materia de litis, conforme se puede apreciar en el asiento C00001 de la Partida número 42277398 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, fundamentándose en la Novena Disposición Complementaria del Decreto Supremo número 154-2001-EF de fecha dieciocho de junio de dos mil uno; y,
ii) El inmueble se encuentra ocupado sin mediar título alguno por parte del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, por lo que resulta un ocupante precario.
2. Contestación de la Demanda
Mediante escrito obrante a fojas treinta y siete, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, contestó la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Como fundamentos sostiene que:
i) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, les otorgó mediante Contrato de Comodato el usufructo del predio con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, prorrogado con la adenda de fecha diez de mayo de dos mil uno, existiendo un prórroga tácita al respecto.
ii) La norma que consideró al inmueble como aporte reglamentario, a favor de la Municipalidad demandante se encuentra derogada desde el veintitrés de julio de dos mil tres.
iii) Tiene la titularidad del predio, conforme a las fichas Sunarp – Lima números 80932 y 809333.
iv) En cuanto al título de propiedad que aduce tener la demandante, conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo número 154-2001-EF, su mandato se encuentra derogado, por lo tanto aparece la invalidez del asiento por mandato legal desde el veintitrés de julio de dos mil tres con ocasión de la promulgación del Decreto Supremo número 107-2003-EF que deroga expresamente dicho dispositivo, por lo tanto en autos no está acreditado el derecho de propiedad de la demandante, pues la administración inmobiliaria del demandante se encuentra cancelada.
3. Sentencia de Primera Instancia
Tramitada la causa, el juzgado declaró infundada la demanda, señalando al respecto que, si bien en un principio el predio materia de litis era propiedad del Estado, conforme obra a fojas diez, el Asiento C00001, de la Partida número 42277398 donde se señala que: “El inmueble inscrito en esta partida destinado como aporte a otros fines, considérese bajo la administración de la Municipalidad de La Molina. En mérito de la Novena Disposición Complementaria del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal aprobado por Decreto Supremo número 154- 2001-EF de fecha dieciocho de junio de dos mil uno, inscrito con fecha tres de agosto de dos mil uno, advirtiéndose que la demandante solo ostentaba la administración del mismo, pero no la propiedad, aspecto que se ve reforzado conforme al Oficio número 12049-2010/SBN-GDP-JSINABIP de fecha dos de agosto de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta, donde se informa al municipio que el titular registral del predio materia de litis es el Estado. Asimismo, indica que la norma que le otorgó facultades al municipio respecto del bien materia de litis, se encuentra derogada, conforme se aprecia en el Decreto Supremo número 107-2003-EF, obrante a fojas veintisiete. Respecto al extremo de determinar si la demandada cuenta con un título que justifique su posesión, se señala que obra a fojas treinta y uno el Contrato de Comodato de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, siendo el propietario del referido bien el Estado, apreciándose a fojas veinticinco las cláusulas adicionales de fecha diez de mayo de dos mil uno, donde se indica que el contrato se extenderá hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, también se señala que el contrato es por dos años, renovándose automáticamente por igual término si ninguna de las partes manifiesta su voluntad en sentido contrario, conforme consta en la cláusula cuarta del referido contrato.
[Continúa…]
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