Fundamento destacado: DÉCIMO SÉPTIMO. Esta exigencia probatoria adicional no solamente deriva del propio supuesto de hecho del daño moral contenido en el artículo 1322 del Código Civil, sino de la ya anotada precedentemente circunstancia de que en puridad nos encontramos ante la utilización excepcional de una técnica jurídica civil aplicada a una disciplina especial -sistema jurídico laboral- entre las cuales existe una relación de supletoriedad y no de aplicación común u ordinaria.
Debe anotarse también, que las técnicas indemnizatorias del despido en el sistema de relaciones laborales tienen carácter restrictivo tal como lo prescribe el artículo 34 de la LPCL, el cual señala al despido arbitrario como único y exclusivo para el pago de indemnización y si bien el artículo 40 de la misma norma regula una forma adicional de resarcimiento, bajo la modalidad de devengados, por el período que duró el despido hasta la reposición efectiva, tal resarcimiento guarda similitud ontológica con el lucro cesante, de allí que, las demás modalidades de daños y perjuicios asociadas al despido
inconstitucional deben ser analizadas en forma restrictiva siempre que en cada caso se configuren los componentes de los supuestos de hechos normativos.
En consecuencia, atendiendo a que el Juez de primera instancia ha expedido pronunciamiento sin la base de ningún sustento fáctico diferente al despido incausado, corresponde desestimar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de daño moral.
Así las cosas, es fundada en parte la denuncia de infracción material del artículo 1321 del Código Civil; en consecuencia, corresponde casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, se confirma el extremo de la sentencia de primera instancia que declara fundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante; y, se revoca el extremo que declara fundada la pretensión de indemnización por
daño moral y, reformulándose, se declara infundada la misma.
SUMILLA. Resulta inválida la aplicación de la contratación administrativa de servicios a los obreros municipales, al amparo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, el cual establece que corresponde que los obreros municipales estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada, bajo los alcances del Decreto
Legislativo número 728; asimismo, que el acceso al puesto de trabajo no está condicionado al procedimiento de un concurso público de méritos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 957-2021
SAN MARTÍN
REPOSICIÓN Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 26636
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
vista la causa número novecientos cincuenta y siete guion dos mil veintiuno, en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar Jiménez García contra la sentencia de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, que revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, en el que extremo que declara fundada en parte la demanda y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia las siguientes infracciones normativas:
i) Interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 27972.
ii) Inaplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR.
iii) Aplicación indebida del precedente vinculante Expediente
5057-2013-PA/TC.
iv) Aplicación indebida del Decreto de Urgencia 016-2020.
v) Inaplicación del artículo 1321 del Código Civil.
2.2. Este Tribunal Casatorio declara procedentes únicamente las causales detalladas en los ítems i) y v) del presente considerando, esto es, interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 27972 e inaplicación del artículo 1321 del Código Civil, atendiendo a que se ha justificado con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, cumpliéndose así con los requisitos de procedibilidad regulados en los artículos 56 y 58 de la Ley N°
26636.
2.3. Las demás causales invocadas en el recurso de casación, detalladas en los puntos ii), iii) y iv), devienen en improcedentes, porque contienen argumentos genéricos, imprecisos e impertinentes, empero, sobre todo, porque lo que se pretende es un reexamen de los hechos y de la prueba, actividad que no es competencia de la sede casatoria, la que debe constreñir su pronunciamiento a las cuestiones de índole jurídicas, relevantes para el
cumplimiento de los fines de la casación.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. Interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 27972 –Ley Orgánica de Municipalidades.
Los hechos relevantes determinados por las instancias de mérito para abordar las infracciones normativas que sustentan el problema jurídico de este recurso de casación son los siguientes:
a) Récord laboral. El demandante prestó servicios para la demandada desde el primero de abril de dos mil catorce hasta el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
b) Condición laboral del demandante. El demandante fue contratado bajo el régimen de la contratación administrativa de servicios para desempeñar el cargo de sereno municipal.
c) Funciones y condición ostentada. Dada la naturaleza de las funciones efectuadas por el demandante como sereno en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, ostentó la condición de obrero municipal.
d) Término de la relación laboral del demandante. La demandada extinguió la relación laboral por vencimiento de contrato administrativo de servicios.
SEGUNDO. Régimen laboral de los obreros municipales.
Debemos señalar que el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52 que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la
actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada.
[Continúa…]