Fundamento destacado: 6.25. En esa medida, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción es el de las circunstancias de la comisión de la infracción, estableciéndose ello en el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado. En esa medida, de los Requerimientos de Información notificadas a la inspeccionada con fecha 18 y 28 de diciembre de 2020, respectivamente, ha quedado determinado que la información requerida se refiere a los trabajadores del centro de trabajo ubicado en Bolognesi N° 933 – Chiclayo, por lo que las autoridades de primera y segunda instancia debieron agotar los medios de información para establecer el número de trabajadores al momento de imponer la sanción y no considerar a la totalidad de trabajadores de la inspeccionada, cuando claramente los requerimientos de información se limitaban al centro de trabajo materia de inspección.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALBIS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de diciembre de 2021
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 625-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 77 -2021-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: ALBIS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 238-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Lima, 06 de julio de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ALBIS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 2531-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, debido a que la impugnante no cumplió con los requerimientos de información de fecha 18 y 28 de diciembre del 2020, por medio de los cuales se solicitó la remisión, entre otras, del listado de sus trabajadores, acreditar la aprobación e implementación del Reglamento Interno de SST, así como su entrega a todos sus trabajadores.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 80-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 09 de febrero de 2021, notificado el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 117-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 291-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, notificada el 27 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 462,264.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 18 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 28 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
1.4. Con fecha 18 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 291-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Las notificaciones de los requerimientos de información de fechas 18 y 28 de diciembre de 2020, fueron recibidas por el personal Técnico Farmacéutico que no son apoderados ni responsables de la botica ubicada en la Av. Augusto B. Leguía N° 793 – Olmos, por tanto, la notificación realizada no puede ser considerada como válida al haber sido entregada a persona distinta que no ostenta la representación.
ii. Teniendo en cuenta que, conforme lo establecido en la Resolución de Intendencia N° 114-2020-SUNAFIL, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementó el uso de la casilla electrónica para las notificaciones de los requerimientos de información por parte de la Autoridad Administrativa, en ese sentido, se debió agotar todas las posibilidades de notificarle a su representada de manera virtual y no presencial en cumplimiento del distanciamiento social como consecuencia de la COVID 19.
iii. La cantidad de trabajadores que ha considerado en la resolución apelada como afectados no resulta razonable, por cuanto, la información se refería a menos de diez trabajadores.
iv. Cumplió con facilitar la información y documentación necesaria inmediatamente después de haber sido notificada con la imputación de cargos, por tanto, la sanción de multa impuesta resulta innecesaria.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de diciembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Quien asume el liderazgo y las consecuencias del incumplimiento del deber de colaboración a la autoridad inspectiva dentro del centro de trabajo recae en el empleador, pues el incumplimiento de esta obligación por el propio empleador, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, implicará la comisión de una infracción a la labor inspectiva, pasible de sanción para el empleador e inclusive una responsabilidad penal por el delito contra la Administración Pública.
ii. El acto de notificación del requerimiento de información cumplió su finalidad y que el administrado a través de sus representantes o apoderado se encontraban obligados a dar cumplimiento, en el plazo establecido, y así coadyuvar con la labor del inspector en el ejercicio de la fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral a favor de los trabajadores.
iii. Se debe tener en claro que a través de la notificación del requerimiento de información se pone en conocimiento del sujeto inspeccionado determinadas conductas a desplegar para acreditar su cumplimiento, no resultando necesario que la notificación se realice exclusivamente a través de la casilla electrónica, sino que también se puede realizar en forma personal al responsable o apoderado del sujeto inspeccionado.
iv. Se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable la sanción impuesta.
v. Las infracciones a la labor inspectivas tienen el carácter de insubsanables de acuerdo con el tercer criterio de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo aprobado por Resolución Directoral No 029-2009-MTPE/2/11, y, por ende, no resulta causal de eximente.
1.6. Con escrito de fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
1.7. La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001194-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 31 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.
3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de SST (Sub materia: Reglamento Interno de SST).
[2] Notificada a la impugnante el 06 de diciembre de 2021, véase folio 310 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”