Multan a colegio por no tomar medidas contra ‘bullying’ a menor con Asperger [Resolución 1092-2019/SPC-Indecopi]

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Fundamentos destacados. 68. Además, llama la atención que, siendo el menor hijo de los denunciantes, un niño con diagnóstico de Asperger, el Colegio solo considere como un juego brusco el hecho de que 2 niños lo hayan pateado y otros lo estuvieran jalando, ocasionando que durante el recreo no haya podido comer. Ello, permite concluir que este hecho fue con intención de maltratar físicamente al hijo de los señores A-L con el objeto de intimidarlo.

70. Finalmente, teniendo en cuenta que los incidentes ocurridos el 19 de mayo y 27 de junio de 2016, fueron actos de acoso escolar contra el menor hijo de los denunciantes (por parte de los estudiantes de siglas STL, MFD y CJM); ello permite concluir que, la acción consistente en que el 23 de junio de 2016, el alumno de iniciales MFD haya tomado el lápiz del hijo de los consumidores, sin el permiso de este, extraviándolo en tal contexto; este incidente se dio en el contexto de una reiterada acción de acoso.

71. Cabe resaltar que, el mismo alumno de iniciales MFD, ha participado en el incidente del 23 y 27 de junio de 2016. Asimismo, en tanto estos hechos han ocurrido el 19 de mayo, 23 y 27 de junio de 2016, existen indicios del despliegue de actos de acoso reiterados en el tiempo; por lo que, contrariamente a lo señalado por el Colegio, se trata de hechos conexos en contra del menor hijo de los denunciantes.

72. En este punto, habiendo determinado que los incidentes ocurridos el 19 de mayo, 23 y 27 de junio de 2016, constituían acciones de bullying en contra del hijo de los denunciantes, por tratarse de acciones reiteradas de hostigamiento y maltrato físico por varios estudiantes de su aula, con el objeto de intimidarlo, afectando así su derecho a gozar de un entorno escolar libre de violencia; corresponde verificar si el Colegio adoptó medidas de seguridad ante estos incidentes; esto es, si aplicó los mecanismos o consecuencias dispuestas por la legislación anti violencia escolar.


Sumilla: Se declara la nulidad de la resolución de imputación de cargos y de la resolución venida en grado, en los extremos que imputó y se pronunció, respectivamente, por las conductas consistentes en que Servicios Educativos San José de Monterrico S.A.: no habría:

(i) adoptado las medidas de seguridad necesarias, en tanto el menor hijo de los señores JAV y SLA habría sido víctima de bullying, al ser constantemente acosado y maltratado por sus compañeros de clase;

(ii) cumplido con conformar un equipo para la Convivencia Democrática ni realizado un Plan de Convivencia Democrática; e,

(iii) informado a los denunciantes sobre los incidentes ocurridos con su menor hijo dentro del centro educativo; como presunta infracción de los artículos 1.1° literal b), 2°, 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Ello, en vista de que los referidos hechos constituían una presunta infracción del deber de idoneidad en servicios educativos, tipificado en el artículo 73° del mismo cuerpo normativo.

En vía de integración, se declara infundada la denuncia interpuesta contra Servicios Educativos San José de Monterrico S.A., por presunta infracción del artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que el proveedor sí cumplió con conformar un equipo para la Convivencia Democrática y realizar un Plan de Convivencia Democrática.

Asimismo, en vía de integración, se declara fundada la denuncia interpuesta contra Servicios Educativos San José de Monterrico S.A., por infracción del artículo 73° del citado cuerpo normativo, al haberse verificado que:

(i) no adoptó las medidas de seguridad necesarias, en tanto el menor hijo de los denunciantes fue víctima de bullying, al ser constantemente acosado y maltratado por sus compañeros de clase; y,

(ii) no cumplió con informar a los consumidores sobre el incidente ocurrido el 27 de junio de 2016, con su menor hijo, dentro del centro educativo.

SANCIONES:

10 UIT: Por no adoptar las medidas necesarias frente a los actos de acoso escolar sufridos por el menor hijo de los denunciantes dentro del centro educativo.

4 UIT: Por no informar a los denunciantes sobre el incidente de acoso escolar sufrido por su menor hijo el 27 de junio de 2016.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1092-2019/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 1000-2016/CC2

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTES: JAV; SLA
DENUNCIADA: SERVICIOS EDUCATIVOS SAN JOSÉ DE MONTERRICO S.A.
MATERIAS: IDONEIDAD DEL SERVICIO NULIDAD DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA

Lima, 24 de abril de 2019

ANTECEDENTES

1. El 17 de agosto de 2016[1], los señores JAV y SLA (en adelante, los señores A-L) presentaron una denuncia contra Servicios Educativos San José de Monterrico S.A.[2] (en adelante, el Colegio), en su calidad de promotor del Colegio San José de Monterrico, ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de la Ley 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) Desde los 2 años y medio, su menor hijo, de iniciales GAL, mostró síntomas del síndrome de Asperger, que era uno de los trastornos del espectro autista. Ello se encontraba corroborado con los informes psicológicos que adjuntaba a su denuncia;

(ii) al año 2016, su menor hijo tenía 8 años de edad, y cursaba el segundo grado de primaria en el Colegio;

(iii) el 18 de mayo de 2016 fueron informados por diversos padres de familia del Colegio que su menor hijo era constantemente acosado y violentado por los alumnos de siglas STL y CJM, que eran de su misma aula;

(iv) ante ello, se comunicaron con los padres del alumno CJM, quienes indicaron que ignoraban lo sucedido, debido a que el Colegio y la docente del aula, señora Jacqueline Calle (en adelante, la docente Calle), no había adoptado ninguna medida. El 19 de mayo de 2016, los padres del niño[3] CJM tuvieron una reunión con la referida profesora por el mencionado incidente;

(v) mediante una llamada telefónica, la docente Calle reconoció la situación de acoso y violencia que atravesaba su menor hijo, comunicándoles que los alumnos de siglas STL y CJM escribieron cartas de disculpas por lo que había sucedido. Ello evidenciaba que, desde esa fecha, la referida docente conocía la situación de bullying que ocurría en su aula de
clases;

(vi) estas cartas se encontraban en posesión del Colegio, pues se encontraban en su casillero; por lo que era necesario requerir al denunciado que los exhiba;

(vii) el 19 de mayo de 2016[4], la docente Calle les comunicó por teléfono que su menor hijo había sido golpeado por otro alumno, de iniciales STL; siendo que, posteriormente, constataron que no se tomaron las medidas correctivas adecuadas previstas en el Reglamento Interno del Colegio, tales como hablar con los padres, suspender o expulsar al alumno agresor. Ante ello, solicitó una reunión con la Subdirectora Pedagógica del centro educativo (señora María Esperanza Morote), siendo derivado con el Subdirector (señor David Távara);

(viii) el 20 de mayo de 2016, diversos compañeros de su menor hijo les comunicaron que este había sido calificado por la docente Calle como un “niño especial”, lo que originó que sus compañeros de aula cometieran más agresiones en su contra;

(ix) el 3 de junio de 2016 recibieron un correo electrónico de la mencionada Subdirectora Pedagógica, citándolos para una reunión, mostrando, además, tener conocimiento de las agresiones contra su menor hijo. En la mencionada reunión dicha autoridad no les brindó ninguna solución;

(x) el 8 de junio de 2016 se reunió con el Subdirector de Desarrollo Personal (señor David Távara), quien indicó que se reunió con los padres del niño de siglas STL. Para ese entonces ya era conocido las agresiones de este alumno contra su menor hijo, pero dicha autoridad del Colegio tampoco les brindó una solución efectiva frente a estos constantes ataques físicos y psicológico contra su hijo;

(xi) el 11 de junio de 2016, asistieron a unas Olimpiadas de Padres en el Colegio, siendo que los compañeros su menor hijo les indicaron que él era víctima de bullying, que el niño de siglas STL lo agredía verbalmente todos los días. Este hecho podía ser corroborado por la señora Rosario Young, madre del alumno de iniciales CJM, cuya declaración presentaban adjunto a su denuncia;

(xii) el 14 de junio de 2016 se reunieron con la docente Calle, quien negó conocer estos actos de bullying y justificó el comportamiento del alumno de siglas STL porque tendría el diagnóstico de trastorno por déficit de atención con hiperactividad (en adelante, síndrome de TDAH);

(xiii) el 23 de junio de 2016 su menor hijo les comentó que sus útiles escolares fueron retenidos, arrojados y dispersados por el aula por su compañero de aula de siglas MFD. Ante este hecho, se apersonaron al centro educativo, siendo que la docente Calle negó conocer dicho incidente, ofreciéndoles indagar al respecto. Al final del día, la referida profesora les envió una nota en la agenda escolar, mediante la cual confirmaba el hecho y lamentaba lo ocurrido;

(xiv) el 27 de junio de 2016 recibieron una llamada de la madre del alumno de siglas MFD quien les informó que, dentro del Colegio, su hijo, el alumno de siglas CJM y otros niños golpearon repetidas veces a su menor hijo hasta causarle una contusión en la pierna. Ella les ofreció las disculpas pertinentes y, posteriormente, recibió una carta de los padres del niño de siglas CJM también disculpándose por lo ocurrido;

(xv) asimismo, después, los referidos alumnos involucrados en la agresión contra su menor hijo le enviaron cartas de disculpas por haberlo golpeado;

(xvi) el 1 de julio de 2016 solicitaron una reunión con el Subdirector de Desarrollo Personal del Colegio y la docente Calle, por la situación de violencia que sufría su menor hijo, siendo que, ante su insistencia, esta se llevó a cabo el 5 de julio de 2016;

(xvii) en esta reunión dejaron constancia de su decisión de retirar a su menor hijo del centro educativo por los continuos actos de bullying que ocurrieron bajo la supervisión de la mencionada profesora sin que el Colegio haya implementado medidas adecuadas ni remediar el asunto.

Agregaron que, a la fecha matricularon a su hijo en otro centro educativo;

(xviii) mediante carta del 11 de julio de 2016, los padres de familia del aula de su menor hijo manifestaron su preocupación por las acciones tomadas por el Colegio respecto a los actos de bullying del que su menor hijo era víctima. En esta misiva, los mencionados padres de familia señalaron que, a través de sus hijos, constataron que hubo sucesos de golpes, ofensa e intimidación, sin que el proveedor tomara las medidas necesarias;

(xix) con cartas del 12 y 20 de julio de 2016, el Colegio negó que haya existido algún caso de acoso o violencia que calificara como bullying, señaló que se trataba de “hechos aislados” y que habían tomado las medidas adecuadas para el caso de su menor hijo;

(xx) el denunciado (a través de la Subdirectora Pedagógica, señora Eliana Yamashiro), no cumplió con informarles sobre los incidentes de bullying ocurridos contra su menor hijo ni mucho menos sobre las medidas preventivas que podrían haber implementado;

(xxi) el Colegio incumplió la Ley antibullying, su respectivo Reglamento y los Lineamientos del Ministerio de Educación sobre el bullying, debido a que no conformaron el equipo responsable para la Convivencia Democrática ni implementó el Plan de Convivencia Democrática; y,

(xxii) los señores A-L solicitaron, en calidad de medida correctiva, que el denunciado cumpla con: (a) la devolución de los gastos incurridos en trasladar a su menor hijo a otro centro educativo; (b) el pago de la suma de S/ 174 000,00 por concepto de terapias psicológicas y talleres de rehabilitación por los próximos 5 años; (c) enviarle una carta de disculpas por no adoptar las medidas necesarias para proteger a su menor hijo de los actos de bullying de la que fue objeto dentro del centro educativo; y, (d) adopte y haga público, en diversos medios de comunicación, una política expresa de prevención y erradicación de bullying. Asimismo, que asuma el pago de las costas y los costos[5]

2. El 27 de setiembre de 2016, el personal de la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una inspección en el establecimiento del Colegio a fin de recabar medios de prueba con relación a los hechos denunciados en el presente procedimiento, dejando constancia de ello en un acta.

3. Con Resolución 1573-2016/CC2 del 3 de octubre de 2016 y Resolución 5 del 28 de agosto de 2017, la Comisión resolvió lo siguiente:

(a) Declaró la confidencialidad de toda la información contenida en el Expediente 1000-2016/CC2, precisándose que esta deberá mantenerse en forma indefinida; y,

(b) admitió a trámite la denuncia de los señores A-L en contra del Colegio por la presenta infracción de los artículos 1.1° literal b), 2°, 18° y 19° del Código.

[Continúa…]

Descargue el expediente aquí


[1] Complementado por escrito del 20 de setiembre de 2016.

[2] Identificado con RUC 20196818236. Domicilio fiscal: Jr. Tomasal 355, Urb. Huertos de San Antonio. Distrito de Santiago de Surco – Lima. Información obtenida del enlace: http://www.sunat.gob.pe.

[3] Dichos padres de familia identificados por el denunciante como: Abraham Musiris y Rosario Young.

[4] Si bien los denunciantes señalaron que este incidente habría ocurrido el 23 de mayo de 2016, de los actuados en el expediente, se ha determinado que la corresponde a dicho incidente es del 19 de mayo de 2016. Por tanto, en adelante, solo se referirá a esta última fecha.

[5] Cabe precisar que, en otros extremos de su denuncia, los señores A-L cuestionaron que el Colegio habría incurrido en los siguientes desperfectos:

a) Haber brindado un trato inadecuado a su menor hijo, en tanto la docente Calle lo habría calificado como un “niño especial” frente a todos sus compañeros de clase;
b) haber condicionado la permanencia de su menor hijo a la suscripción del documento denominado “Compromiso de Adaptación Curricular”;
c) no haber atendido su solicitud del 1 de julio de 2016, consistente en que programe una reunión para dicha fecha, en tanto esta se realizó el 5 de julio de 2016;
d) no implementar un el libro de registro de incidencias; y,
e) no haber informado a la Defensoría del Pueblo sobre los actos de violencia de los que fue víctima su menor hijo.

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