El Juzgado Civil de Santa Anita, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, multó a un abogado por consignar «expresiones ofensivas y vejatorias» en una recusación contra una jueza.
De acuerdo al documento sancionador, el letrado formuló la recusación citando las siguientes causales del Código Procesal Civil: «Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos»; y «tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso».
En su análisis, la magistrada advirtió que, el 20 de noviembre de 2023, emitió un auto final que resolvió la improcedencia de la demanda presentada por el letrado. La recusación en cuestión fue extendida ese mismo día, cuando ya había «precluido su oportunidad de presentación».
A pesar de ello, la instancia evalúo el recuso planteado con el fin de emitir un pronunciamiento sobre las «expresiones peyorativas no admisibles». Entre las declaraciones contenidas en el texto, el letrado atribuyó a la jueza dar «favores» a la parte demandada:
[…] La verdad es una vergüenza poner en tela de juicio sus actos, porque genera favores a los demandados. ¿A cambio de qué? Plantearle una excepción de competencia… [es] como si usted no esté capacitada para valorar sus actos, porque sus ideales quedan en el aire. [Sic.]
De acuerdo a esta versión, la jueza «obstruyó a la administración de justicia para favorecer a los demandados», ya que debió resolver la demanda a favor de su patrocinado tras el «abandono» de la otra parte. «No [debió] salvarlos, bajo su propia responsabilidad, haciendo el papel de juez y parte, [como] una heroína judicial«, indicó.
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Además, alegó un presunto adelanto de criterio a través de una resolución del 23 de octubre de 2023. Un hecho que demostraría una «conducta temeraria y de mala fe al tener una conducta prevaricadora con el sólo ánimo de perjudicarlo»:
[…] Siendo su conducta temeraria y de mala fe al tener una conducta prevaricadora con el sólo ánimo de perjudicarme buscando la manera obstruir la administración de justicia al demostrar que tiene un interés en la conclusión del proceso para favorecer a los demandados como se acredita con su adelanto de criterio al emitir la resolución 6 de fecha 23 de octubre de 2023 en la que declara improcedente la demanda en el Expediente, que contradice en todo lo que expone en su blog. [Sic.]
En respuesta, la magistrada señaló que el letrado no sustentó sus dichos con «medios probatorios idóneos». A su vez, advirtió que, «lejos de cumplir con sus deberes» de parte procesal, el patrocinante consignó «frases peyorativas» en la recusación:
Vienen consignando frases peyorativas contra la investidura de la magistrada a cargo de la judicatura. […] Expresiones ofensivas y vejatorias que de inmediato deben ser suprimidas.
Asimismo, calificó de «absurdo e infundado» el reclamo del letrado en torno a que «no se admite una demanda y se crea una inadmisibilidad». Sobre ello, argumentó que su decisión de prescindir de la audiencia única estuvo amparada en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional:
Si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.
Por último, con relación al escrito de excepción de incompetencia interpuesto por el ahora sancionado, señaló que la resolución del 20 de noviembre de 2023, al declarar fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda de acción de cumplimiento formulada por el accionante, dispuso también el archivo definitivo de los documentos.
Por ello, el 3 de mayo de 2024, declaró improcedente la recusación e impuso al abogado una multa compulsiva y progresiva de 5 Unidades de Referencia Procesal (URP).
JUZGADO CIVIL DE SANTA ANITA
EXPEDIENTE: 00556-2023-0-3208-JR-CI-01
MATERIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: XXXX XXXX
ESPECIALISTA:XXXX XXXX
DEMANDADO:XXXX XXXX
DEMANDANTE: XXXX XXXX
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Santa Anita, tres de mayo
De dos mil veinticuatro .-
DADO CUENTA: Al ingreso N° 58600-2023, con lo expuesto, sobre recusación. AUTOS Y VISTOS y; ATENDIENDO .-
PRIMERO. El articulo 307° del Código Procesal Civil establece que «Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: 5) Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso», así también, se tiene que: «Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de este, se admitirá únicamente por causal sobreviniente» conforme se desprende del artículo 308° del Código Adjetivo en comento .-
SEGUNDO. La Sala Penal Transitoria Casación N° 1885-2019 Tumbes ha establecido que:
«La separación de un magistrado del conocimiento de una causa de su competencia (por recusación o inhibición), debe estar sustentada en las causales taxativamente establecidas en la norma procesal. Y en ese sentido, la jurisprudencia a nivel nacional y convencional es pacifica y reiterada al señalar que protege la imparcialidad del juez, en su doble dimensión: subjetiva y objetiva, siempre y cuando las causales invocadas estén señaladas en la norma jurídica y se ofrezcan los medios necesarios para acreditar la causal invocada. El juez no puede ser apartado de un asunto bajo su competencia por razones que no tienen justificación legal. Por ello, la línea interpretativa en materia de garantía del juez natural, vinculada a la garantía de la imparcialidad, es de carácter restrictiva y no amplificada a razones ajenas a las descritas en el citado texto legal. Y en esa dirección, dicha garantía solo puede menoscabarse cuando existe un motivo razonable que ponga en duda la imparcialidad del juez natural, mediante las instituciones de recusación planteadas por una de las partes o la inhibición que formula el mismo juez que es competente en el caso».
[Continúa…]
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