El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N.º 3 (OPS3) del Indecopi emitió la Resolución Final 0043-2025/PS3 (13 de enero de 2025), que sanciona a Lucky Torito S.A.C. (Inkabet) por infringir su deber de informar los requisitos para retirar ganancias, ordenándole devolver S/7000 más intereses al demandante y pagar una multa de 1.93 UIT. Además, la empresa recibió una amonestación por retener inicialmente el dinero sin justificación.
Antecedentes del caso
El demandante solicitó el retiro de S/7000 el 11 de julio de 2024, pero la casa de apuestas exigió documentos adicionales no previstos en sus propios Términos y Condiciones y bloqueó temporalmente la cuenta. Aunque el OPS3 archivó la acusación de bloqueo injustificado —al demostrarse que se debió a intentos fallidos de ingreso de contraseña—, sí concluyó que Inkabet vulneró el artículo 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor al no adelantar de forma clara todos los requisitos de verificación de identidad.
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Medidas correctivas y plazos
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Devolver al denunciante la suma de S/7000, más los intereses legales generados desde el 12 de julio de 2024 hasta la fecha de cumplimiento efectivo.
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Adecuar su información comercial, de modo que comunique de manera clara y oportuna a los consumidores los requisitos y condiciones que exigirá para el retiro de fondos en su plataforma.
Multa y costas del procedimiento
Aplicando la metodología de sanciones vigente, el OPS3 fijó la multa en 1.93 UIT y dispuso el pago de S/36 por costas al demandante.
Como consecuencia de la sanción, Lucky Torito S.A.C. (Inkabet) será inscrita en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi por un período de cuatro (4) años, conforme al artículo 108 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Resolución en primera instancia y posibilidad de apelación
La Resolución Final 0043-2025/PS3, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N.º 3 del Indecopi, corresponde a la primera instancia administrativa y no agota la vía administrativa. Contra esta decisión procede apelación ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor.
LP Pasión por el Derecho accedió a la Resolución 0043-2025/PS3, que en primera instancia sanciona a Inkabet por vulnerar el deber de información. Se ordena la devolución de S/7000 más intereses. La decisión no agota la vía administrativa. Se solicita citar adecuadamente la fuente.
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RESOLUCIÓN FINAL 0043-2025/PS3
DENUNCIANTE : XXXX (EL SEÑOR XXXX)
DENUNCIADOS : LUCKY TORITO S.A.C.
(INKABET)
MATERIAS : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DEBER DE IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO
ACTIVIDADES : ACTIVIDADES DE JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS
SANCIÓN.
1,93 Unidades Impositivas Tributarias por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 2º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, no informó oportunamente los requisitos para efectuar el retiro de sus ganancias.
Lima, 13 de enero de 2025
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 30 de octubre de 2024, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra Inkabet por presuntas infracciones a lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), resolviendo lo siguiente:
SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 24 de setiembre 2024, presentada por el señor XXXX, en contra de Lucky Torito S.A.C., por presunta infracción a lo establecido en:
(i) El artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que:
(1.1) Habria retenido injustificadamente la suma de S/ 7 000,00 soles de su cuenta pese a haber cumplido con las formalidades requeridas.
(1.2) Habria establecidos requisitos consecutivos e innecesarios para acreditar su identidad.
(1.3) Habria bloqueado injustificadamente su cuenta desde 27 de agosto de 2024
(ii) El articulo 2º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no habria informado oportunamente los requisitos para efectuar el retiro de sus ganancias.
2. El 28 de noviembre de 2024, Inkabet se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos.
3. Mediante Resolución N° 2 de fecha 2 de enero de 2024, el OPS, entre otros, agregó al expediente el escrito presentado por la parte denunciada.
II. CUESTIONES PREVIAS
II.1 Sobre la unificación de imputaciones
3. El artículo 86° del el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG) establece los deberes de las autoridades en los procedimientos y en el apartado 3) señala lo siguiente: «Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos».
4. Mediante Resolución Nº 1 del 30 de octubre de 2024, este Órgano Resolutivo imputó contra Inkabet como presuntos hechos infractores, lo siguiente:
(1.2) Habría establecidos requisitos consecutivos e innecesarios para acreditar su identidad, lo cual constituye una presunta infracción al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código.
(ii) No habría informado oportunamente los requisitos para efectuar el retiro de sus ganancias, lo cual constituye una presunta infracción a lo tipificado en el artículo 2º del Código.
5. Sobre el particular, este Despacho advierte que los hechos imputados de manera diferenciada antes indicados- involucran una sola presunta infracción, pues la imputación correspondiente al numeral (i.2) efectuada, (habría establecidos requisitos consecutivos e innecesarios para acreditar su identidad) corresponde a que el proveedor no habría informado oportunamente los requisitos para realizar el retiro de las ganancias; por lo que, tienen una relación de hecho consecuencia, ello conforme a lo señalado por el consumidor en su escrito de denuncia, como sigue:
6. En ese sentido, ambos hechos deben analizarse de manera conjunta, siendo que un análisis por separado de las imputaciones mencionadas podría provocar, de darse el caso, una doble sanción sobre hechos que tienen una relación de «causa y consecuencia».
7. Cabe precisar que dicha determinación no constituye vulneración alguna al debido procedimiento ni al derecho de defensa que asiste a las partes, puesto que se trata tan solo de la unión de los extremos contenidos en la imputación (i) efectuada a través de la Resolución N°1 y respecto del cual Inkabet tuvo la oportunidad de presentar sus descargos.
8. Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Resolutivo considera que corresponde analizar de manera conjunta los referidos hechos denunciados, subsumiendo el primer hecho en el segundo, conforme a lo indicado en el punto anterior, como una presunta vulneración al artículo 2º del Código.
II.2 Sobre los hechos denunciados y el allanamiento formulado por Inkabet
9. El señor XXXX sostuvo que Inkabet habría retenido injustificadamente la suma de S/ 7 000,00 soles de su cuenta pese a haber cumplido con las formalidades requeridas.
10. En sus descargos, Inkabet se allanó a dicha imputación efectuada en su contra.
11. Sobre el particular, el tercer párrafo del numeral 3) del articulo 112° del Código, prevé que cuando el proveedor se allana a la denuncia o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos, exonerándolo, consecuentemente, del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas; caso contrario, la sanción a imponerse será pecuniaria.
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330° del Texto Único Ordenado del Código de Procesal Civil (en adelante, el TUO del CPC), de aplicación supletoria y complementaria al presente procedimiento, el allanamiento implica la aceptación de la pretensión dirigida contra el administrado; es decir, el denunciado acepta la pretensión de la denuncia.
13. La doctrina define el allanamiento como un negocio jurídico procesal unilateral del demandado, a través del cual éste acepta el petitorio de la demanda dirigida contra él por el demandante, debiendo tenerse en consideración que, mediante el allanamiento, el demandado no reconoce que la pretensión planteada contra él por el demandante es conforme al derecho objetivo, sino que, se limita a manifestar su voluntad de satisfacer el interés del demandante, abdicando con ello al ejercicio de su derecho a la defensa».
14. En ese contexto, el literal d) del artículo 29° de la Directiva N° 001-2021-COD-INDECOPI, aprobada por Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 000049-2021-PRE/INDECOPI (en adelante, la Directiva), precisa que, cuando el proveedor reconoce las imputaciones o se allana a las pretensiones del consumidor, sin perjuicio que ejerza defensa sobre el fondo, se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor.
[Continúa …]
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La presente información se basa en la Resolución Final 0043-2025/PS3 publicada por Indecopi, en el marco de un procedimiento de protección al consumidor.