A través de la Resolución 348-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la multa a un empresa por no acreditar el pago de horas extras.
El empleador fue sancionado por no pagar el sobretiempo de un trabajador, infracción en materia laboral y al mismo tiempo fue sancionado por no cumplir con el requerimiento de pago que hizo el inspecto de trabajo.
La inspeccionada señaló que corresponde al trabajador la carga de la prueba del trabajo en sobretiempo, por lo que, resulta insuficiente que el trabajador alegue tal afirmación para que obligue a su representada al pago de horas extras.
De esta manera, deduce que la resolución impugnada no ha sido fundamentada de
acuerdo a derecho por lo que solicita se declare su nulidad
El Tribunal, al observar el expediente señaló que el inspector comprobó que el trabajador realizó horas extras y que no reúne las características de ser calificado como de confianza, por lo que corresponde el pago del sobretiempo.
De esta manera se declara infundado el recurso interpuesto por la empleador.
Fundamento destacado: 6.14 Por tanto, como puede desprenderse de la norma antes citada, bastará que el inspector corrobore la existencia de tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal para que la misma sea considerada como en sobretiempo y se requiera que se abone, con un recargo, conforme lo establece la norma de la materia.
6.15 En el caso sub examine, a través de la aplicación del principio de primacía de la realidad, mediante el cual se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última, el inspector comprobó que el trabajador Emanuel Augusto Villena Pizarro realizaba marcaciones al momento del horario de ingreso y salida del centro de trabajo.
6.16 Asimismo, se evidenció que la impugnante ejecutó descuentos en la remuneración del
trabajador ante la existencia de tardanzas injustificadas.
6.17 En tal sentido, de acuerdo al numeral 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se determinó que el citado servidor no reunía las condiciones de uno de confianza exento de control de tiempo de trabajo, tal como lo sostuvo originalmente la impugnante en el procedimiento de inspección, resultándole aplicable la jornada máxima de trabajo que franquea la Ley.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 348-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 158-2018-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE : EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA : – RELACIONES LABORALES; LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021 SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque.
Lima, 24 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 15 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 929-2018-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 155-2018-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual, se propuso, entre otras, sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva y dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 164-2018/SUNAFIL-IRE-LAM/SIAI del 05 de diciembre de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 033-2019 SUNAFIL/IRELAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 091-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 30 de mayo de 2019, multó, entre otras, a la impugnante por haber incurrido en la siguiente inconducta:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de horas extras realizadas en los periodos del 2015, 2016, 2017 y 2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 9,337.50.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 28 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,337.50.
1.4 Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2019, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2019 SUNAFIL/IRELAM/SIRE, señalando que:
Los trabajadores denunciantes se encuentran en el régimen especial del sector agrario, por lo que, no cabe realizar el pago de beneficios sociales. En consecuencia, alega que se ha incurrido en una incorrecta tipificación de las infracciones.
De otro lado, a fin de acreditar la existencia de dicho régimen, adjunta, en calidad de nueva prueba, la Declaración Jurada de acogimiento de beneficios tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y Agricultura.
1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 490-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 21 de julio de 2020, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, en base al considerando 17 de la citada resolución, cuyo texto versa de la siguiente manera:
“Tales documentos no acreditan la subsanación de las infracciones configuradas, en razón que no se trata de un trabajador sujeto al régimen establecido en la Ley N° 27360, sino comprendido como trabajador sujeto al régimen laboral regulado por el Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral …, pues de conformidad al principio de primacía de la realidad, la administrada ha venido efectuando el depósito de CTS, de los periodos: 01/11/2014 al 30/04/2015; 01/11/2016 al 30/04/2017, debidamente suscritas por la empleadora y el trabajador” [2].
1.6 Con fecha 31 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha incurrido en una motivación aparente del acto.
ii. Se ha afectado el principio de non bis in ídem.
iii. No corresponde realizar el pago de horas extras, puesto que no se ha acreditado los
requisitos que admiten dicho proceder.
1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 15 de julio de 2021[3], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar lo siguiente:
i. Respecto a la falta de motivación, se expresa que la resolución que finalizó el procedimiento administrativo sancionador ha sido fundamentada de acuerdo a la conducta infractora cometida, la norma vulnerada y la tipificación pertinente. Por ende, dicho acto ha sido emitido de acuerdo a las exigencias de la normativa administrativa vigente.
ii. Respecto al citado principio administrativo, se ha determinado que “3.20 Al quedar evidenciado que no existe identidad hechos, en consecuencia, la sanción aplicada al administrado por el inferior en grado se encuentra sujeta a ley, por tanto, corresponde confirmar la recurrida en grado”[4].
iii. Finalmente, respecto al argumento sobre la improcedencia del pago de horas extras, la resolución impugnada señala que “dicho argumento carece de asidero jurídico, por tanto, dicho incumplimiento no se enmarca dentro de la causal de eximente de responsabilidad alegada (numeral 3.21)”[5].
1.8 Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
1.9 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 662-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[6], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[7], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[8] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[9], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[10] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del TUO de la LPAG establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 24,277.50 (Veinticuatro mil doscientos setenta y siete con 00/100 Soles), por la comisión de, entre otras, dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46, y el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[11].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Mediante escrito de fecha 05 de agosto, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes argumentos:
– De la afectación a la motivación de los actos administrativos
Precisa que no se ha valorado todos los argumentos desplegados en los recursos administrativos, toda vez que no se ha acreditado la prestación efectiva de horas en sobretiempo.
Agrega que, de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo, el artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la Ley de Jornada de Trabajo), y la Casación N° 3759-2015-LA LIBERTAD, corresponde al trabajador la carga de la prueba del trabajo en sobretiempo, por lo que, resulta insuficiente que el trabajador alegue tal afirmación para que obligue a su representada al pago de horas extras.
De esta manera, deduce que la resolución impugnada no ha sido fundamentada de acuerdo a Derecho, por lo que solicita se declare su nulidad.
– De la afectación al principio de razonabilidad y proporcionalidad
Manifiesta que resulta excesiva la imposición de tres (03) multas respecto a un mismo hecho común: el no pago de horas extras.
– De la afectación de los principios administrativos
Finalmente, sostiene que se ha vulnerado los principios de concurso de infracciones y
non bis in idem, dado que el presente procedimiento administrativo sancionador (PAS)
ha sido tramitado en función a un solo hecho infractor.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS), y Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (sub materia: Vacaciones y Horas Extras).
[2] Página 6 de la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, obrante en el reverso del folio 233 del expediente sancionador.
[3] Notificada a la inspeccionada el 19 de julo de 2021.
[4] Página 10 de la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, obrante en el reverso del folio 263 del expediente sancionador.
[5] Página 11 de la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, obrante en el folio 264 del expediente sancionador.
[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[7] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL, modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[8] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[9] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[10] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema”.
[11] Iniciándose el plazo el 20 de julo de 2021.