Muerte presunta en el Perú: derecho comparado y análisis jurisprudencial

Sumario: 1. Introducción, 2. La muerte presunta en el ámbito nacional, 3. El reconocimiento de existencia en el ámbito nacional: requisitos y efectos legales 4. Regulación en la legislación argentina, 5. Regulación en la legislación colombiana, 6. Análisis jurisprudencial en el Perú sobre la materia, 7. Conclusiones y recomendaciones, 8. Referencias.


1. Introducción

La muerte presunta es la tercera fase de la ausencia, figura jurídica regulada en el Título IV del Libro de Personas del Código Civil peruano; la importancia de ésta radica en que existen circunstancias que pueden ameritar o permiten presumir que una persona ha fallecido.

En las siguientes líneas se procurará conceptualizar mejor y esclarecer la complejidad que produce la figura jurídica de la muerte presunta en el Perú. De esta manera, para lograr este fin, se comparará la regulación en la legislación argentina y colombiana, finalizando con el análisis jurisprudencial realizado en el Perú.

2. La muerte presunta en el ámbito nacional

2.1 La declaración judicial y sus efectos legales

Está regulada en el artículo 63, el cual tiene tres numerales:

a. El primero rescata la importancia de la edad de la persona desaparecida, ya que es muy probable que una persona mayor antes que una joven.

b. El segundo contiene el tiempo de dos años a partir de la cesación de algún evento que tenga circunstancias de peligro de muerte, como puede ser un terremoto de grandes proporciones, la caída de un avión y su destrucción, el terrorismo, entre otros.

c. El tercero y último expresa la certeza de muerte, pero con el supuesto de no poder identificar ni encontrar los cadáveres, como el caso de que una aeronave caiga y explote con la tripulación dentro, y al realizarse la necropsia, no se pueda identificar a los fallecidos.

El único efecto legal expreso de la muerte presunta es la disolución del matrimonio, regulado en el artículo 64; sin perjuicio a ello, existen efectos legales taxativos, tales como la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción de patria potestad, e inicio de la trasmisión sucesoria, entre otros.

2.2 Contenido de la resolución

En el Perú, la resolución que declara la muerte presunta de una persona tiene que contener la fecha probable, tomándose como referentes la fecha en que se pudo producir la desaparición y los plazos de los numerales del artículo 63, y también, si fuese posible, se debe indicar el lugar de la muerte. Con esta resolución se irradiarán todos los efectos legales expresos y taxativos anteriormente mencionados.

Si no se cumple con lo establecido, el juez declarará improcedente la solicitud y se declarará judicialmente a la persona como ausente; esta reconducción se da para que el Estado respete y proteja derechos de la persona desaparecida y sus allegados, sin dañar, anular o mermar los intereses de los peticionarios, como puede ser la de iniciar la trasmisión sucesoria.

3. El reconocimiento de existencia en el ámbito nacional: requisitos y efectos legales

El reconocimiento de existencia propaga efectos sobre el nuevo matrimonio que pudo contraer el anterior cónyuge y sus bienes; la solicitud se da con quienes solicitaron la declaración de muerte presunta y deben probar la supervivencia mediante medios probatorios; esto es así ya que existen supuestos en los que la persona aparecida se encuentra en el extranjero y no es posible que se presente físicamente ante el juez.

El nuevo matrimonio que pudo haber celebrado la excónyuge no será invalidado por el reconocimiento de existencia. Esto es así debido a que sería injusto y perjudicial para la nueva unión, yendo en contra del artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que busca proteger y promover el matrimonio.

Este reconocimiento a su vez también faculta al aparecido a reivindicar sus bienes, protegiendo de esta manera, sus derechos patrimoniales y personales, y cesando los efectos legales de la muerte.

4. Regulación en la legislación argentina

En el Código Civil argentino no se separa a la muerte presunta del reconocimiento de existencia, y se regula del artículo 110 al 125 del mismo. La primera diferencia que notamos son los tiempos, ya que, en Argentina, se cuentan seis años desde las últimas noticias. No obstante, hay otros supuestos:

Art. 112. Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto de guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos. Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido. (Código Civil argentino, 1871, p. 12)

Aquí se puede notar un catálogo de circunstancias constitutivas de muerte, y el cambio de tiempo de seis a tres años; y si se conoce la fecha del suceso, se cuentan tres años a partir de dicho día, y si no, se hace «un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido».

En Argentina también se expresa de manera más extensa quiénes pueden solicitar la declaración judicial de muerte presunta, entre ellos está el cónyuge, los presuntos herederos legítimos, los legatarios, el Ministerio Fiscal, el cónsul si el ausente fuese extranjero, y otros más.

En cuanto al reconocimiento de existencia, se regula en el artículo 124 y 125, mencionando qué sucede con los bienes del aparecido; no obstante, no se aclara lo que sucede con el nuevo matrimonio que pudo contraer el excónyuge.

4.1 Procedimiento y efectos legales

En cuanto al contenido de la solicitud, se pide justificar: el tiempo de la ausencia, las diligencias realizadas para encontrar al ausente y, si es posible, alguna circunstancia del artículo 112. Así las cosas, el juez nombrará un defensor al ausente, y un administrador para sus bienes si no tuviera uno.

Después, se citará al ausente por medio año, a través del periódico y cada mes; pasado los seis meses y recibidas las pruebas, el juez declarará el fallecimiento presunto, y ordenará la apertura del testamento si lo hubiere. Se fijará el día presuntivo de muerte guiándose por los artículos previos.

Los efectos legales van del artículo 118 al 123, teniendo como premisas, (i) qué sucederá con los bienes, siendo el juez quien vele por la administración correcta, (ii) que se liquida la sociedad conyugal.

5. Regulación en la legislación colombiana

El Código Civil colombiano en los siete numerales del artículo 97 regula las condiciones para declarar judicialmente la muerte presunta; resumidamente dicen lo siguiente:

i. el juez del último domicilio es el competente, y debe demostrar que se han hecho las diligencias debidas para averiguar con el paradero del ausente, y que han pasado dos años desde las últimas noticias que se tuvieron;

ii. no se puede declarar sin que haya una citación del desaparecido por los periódicos, tres veces por lo menos cada cuatro meses entre cada dos citaciones;

iii. la declaración puede hacerla cualquier persona interesada, pero después que hayan transcurrido cuatro meses desde la última citación;

iv. el defensor, que se nombrará al ausente, será oído; y el juez, a petición del defensor o de cualquier persona interesada, o de oficio, exigirá las pruebas necesarias;

v. todas las sentencias se publicarán en el periódico oficial;

vi. el juez fija como día presuntivo de muerte: el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y cuando pasen más de dos años desde la misma fecha concederá la posesión provisoria de los bienes del ausente;

vii. en circunstancias constitutivas de muerte y comprobándolas, se fija el día del suceso o un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y se dará la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Para proteger el derecho sucesorio, se diferencia entre posesión definitiva y provisoria de los bienes; cuando el desaparecido cumple setenta años y dos desde el día presuntivo de muerte, si no tiene dicha edad, se concede pasado quince años desde las últimas noticias.

La sociedad conyugal se disuelve, y se apertura testamento si hay, y se da provisoriamente la posesión de los bienes; los herederos son los que lo eran a la fecha de la presunta muerte, y el patrimonio comprende bienes, derechos y acciones.

Las obligaciones de los poseedores provisorios son:

i. hagan un inventario solemne, los cuales se revisarán y rectificarán

ii. a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros

iii. podrán vender una parte de los muebles o todos, si el juez lo ve conveniente después de oír al defensor de ausentes;

iv. prestar caución de conservación y restitución, y harán suyos los respectivos frutos e intereses.

Pasados cuatro años sin señales del desaparecido y de dada la posesión provisoria, se decretará la posesión definitiva, con la que, se puede hacer valer como si de una verdadera muerte se tratase. El artículo 107 establece parámetros para determinar la necesidad de pruebas para reclamar lo que es del desaparecido:

ARTÍCULO 107. PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna. (Código Civil colombiano, 1887, p. 30)

Sobre el reconocimiento de existencia y sus efectos legales, se regulan de manera similar a la del Perú, expresamente en los artículos 108 y 109. Se menciona que la posesión definitiva se extingue cuando reaparece la persona, y que el matrimonio también queda extinto como cuando falleció.

6. Análisis jurisprudencial en el Perú sobre la materia

6.1 Casación 3463-2012, Lima

En este caso, la solicitante pide casar la resolución que confirmaba la apelación que declaraba infundada la demanda sobre declaración de muerte presunta. Dicha declaración es para su hermano, a quien se le declaró interdicto civil, designando como curadora a su madre.

Fallecida la curadora, se nombra a la demandante como nueva curadora para su hermano. El 20 de junio de 1991, el hermano sale de casa y no regresa, por lo que se denuncia su desaparición ante Dirincri, y solicita la muerte presunta de su hijo.

En primera instancia, se declara infundada la demanda, ya que la partida de nacimiento del desaparecido daba con que tenía 76 años; a pesar de denunciar, esto no resultó suficiente para acreditar la muerte presunta. En segunda instancia, se confirma la apelación, porque las pruebas eran insuficientes, así la solicitante tenía que presentar más medios probatorios.

La Suprema Sala declara procedente el recurso de casación. En la sentencia, por un lado, se recuerda que el TC ya había mencionado que las pruebas tienen que valorarse adecuadamente (Expediente 06712-2005-HC/TC); además, las resoluciones tienen que ser motivadas suficientemente por los jueces.

Por otro lado, se verifica que ya habían pasado 10 años desde la desaparición, y se determina que el desaparecido tenía 74 años al momento de presentada la demanda, incluso se probó la búsqueda de éste y se corroboró, por su psicólogo tratante, la enfermedad de psicosis paranoide y maníaco depresivo que sufría. Así, se declaró muerto presunto al hermano de la solicitante y se amparó su recurso de casación.

6.2 Expediente 01697-2010-PA/TC

Modesta Quispe interpone un recurso de amparo contra la CBSSP, solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme a ley, refiriendo que su difunto esposo comenzó a aportar a partir de 1972, habiendo laborado 14 años como pescador y aportado igual número de años al fondo.

Indicó también que, en 1985, él viaja a Cuba para tratar su enfermedad, y que desde ahí no tiene noticias sobre su existencia, siendo declarado fallecido con día presuntivo el día en que viajó. Por ello, es que Modesta solicita lo que, como viuda, le corresponde.

No obstante, el reglamento de pensiones señala dos requisitos para la pensión básica de jubilación: (i) haber cumplido por lo menos 55 años de edad y (ii) reunido 15 contribuciones semanales por año; mientras que para la pensión total de jubilación: (i) que acrediten 25 años de trabajo en la pesca y (ii) 375 contribuciones semanales en total.

Con la información de contribuciones se comprueba que su esposo no contaba con los 55 años de edad requeridos para su jubilación, ya que desde su nacimiento al día de su muerte presunta solo habían pasado 37 años, de tal modo que a la solicitante tampoco le correspondió.

7. Conclusión y recomendaciones

El Código Civil de Argentina y de Colombia son específicos en algunos supuestos de hecho, mientras que en Perú se regula de manera general y ambigua, como en la Casación 3463-2012, Lima, sobre los supuestos de personas con capacidad relativa o restringida, y que por su condición podrían estar incursas en un numeral adicional.

Existen muchas posiciones en la doctrina sobre la disolución del vínculo matrimonial, aceptadas en distintas partes del mundo: En Brasil se mantiene el vínculo conyugal; mientras que, en Italia, se disuelve, pero vuelve a contraerse cuando el desaparecido reaparece. En Francia, la excónyuge puede contraer matrimonio, pero se invalidará si reaparece el muerto presunto.

8. Referencias bibliográficas

  • Casación 3463 de 2012. [Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República]. Recurso de Casación. 07 de mayo de 2013. Recuperado de aquí.
  • Código Civil [CC]. Artículos 110 a 125. 1871. (Argentina) Recuperado de aquí.
  • Código Civil [CC]. Artículos 63 a 69. 1984. (Perú) Recuperado de aquí.
  • Código Civil [CC]. Artículos 96 a 109. 1887. (Colombia) Recuperado de aquí.
  • Expediente 01697 de 2010. [Tribunal Constitucional] Proceso de amparo. 15 de noviembre de 2010. Recuperado de aquí.
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