Tres motivos por los que la sindicación incriminatoria de un informante anónimo no tiene eficacia probatoria [Exp. 2388-2019-27]

Sumilla: En el presente caso la sindicación incriminatoria efectuada por el informante anónimo “Cabezón” contra los imputados como responsables del delito de robo agravado con subsecuente muerte, contenida en Informe de Identificación elaborado por el PNP Lenner Vega Hermenegildo, no tiene eficacia probatoria por los siguientes motivos: a) la diligencia de identificación efectuada por el informante anónimo fue realizada por la policía unilateralmente, sin la participación del Ministerio Público como director de la investigación, pese a que no era una diligencia con la calidad de urgente e inaplazable, vulnerándose la garantía de legalidad procesal; b) la diligencia de identificación sólo permite desplegar una investigación pero no vale como prueba, tal es así que si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas; c) el juez de investigación preparatoria erróneamente ha admitido el informe de identificación como medio de prueba documental de la parte acusadora, con la finalidad de ingresar como afirmación de hecho la sindicación incriminatoria del informante anónimo contra los imputados, pese a que la ley señala expresamente que debería haber sido interrogado como testigo en juicio.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 2388-2019-27

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y NUEVE

Trujillo, veinticuatro de junio del dos mil veinticuatro

Imputados : Dickson Steven Meléndez Chávez, Jhoan Jackson Meléndez Chávez y
Edgar Esmilder Quispe Meléndez
Delito : Robo agravado con subsecuente muerte
Agraviado : Mario Cosme Castillo Jacobo
Procedencia : Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnante : Ministerio Público
Materia : Apelación de sentencia absolutoria
Especialista : Rafael Esteban Romero Rodríguez

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo integrado por los Jueces Omar Alberto Pozo Villalobos, Jaino Alonso Grandez Vílchez y Miryam Marleny Santillán Calderón, absolvieron de la acusación fiscal al imputado Jhoan Jackson Meléndez Chávez como coautor del delito de robo agravado con subsecuente de muerte, previsto en el artículo 188, concordante con los numerales 3 y 4 del primer párrafo, y el último párrafo del artículo 189 del Código Penal, en agravio de Mario Cosme Castillo Jacobo; asimismo absolvieron a los imputados Dickson Steven Meléndez Chávez y Edgar Esmilder Quispe Meléndez como cómplices primarios.

2. Con fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, la Fiscal Provincial Diana Kelly Soto Caro interpuso recurso de apelación, solicitando que la sentencia sea revocada y reformándola se dicte sentencia condenatoria; conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.

3. Con fecha doce de junio de dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Ofelia Namoc López y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo concurrido el Fiscal Superior Oscar Fernando Pérez Aguilar solicitando que la sentencia impugnada sea revocada y reformándola se dicte sentencia condenatoria; mientras que los abogados defensores de los imputados solicitaron se confirme la sentencia recurrida.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Delito de robo agravado con subsecuente muerte

4. El delito de robo agravado materia de acusación se encuentra tipificado en el artículo 188, concordante con los numerales 3 y 4 del primer párrafo y el último párrafo del artículo 189 del Código Penal; el cual reprime al que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física; teniendo como circunstancias agravantes que se ejecute a mano armada, con el concurso de dos o más personas, y que como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima.

5. El artículo 189 in fine del Código Penal prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Ésta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella -de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado sólo se le puede atribuir al agente a título de culpa -la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal-. El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina especializada la preterintención es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita) -es una situación de preterintencionalidad heterogénea–. Como se puede inferir del ejemplo planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última [Acuerdo Plenario Nº 3-2019/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve, fundamento jurídico 7].

Hecho punible materia de acusación

6. Los hechos materia de acusación se resume en que el día cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, alrededor de las 04:30 de la tarde, el agraviado Mario Cosme Castillo Jacobo fue al Banco de Crédito del Open Plaza ubicado en el distrito y provincia de Trujillo, a fin de retirar la suma de S/ 37,788.12 de su cuenta empresarial; en dicho establecimiento fue víctima de marcaje por parte del imputado Dickson Steven Meléndez Chávez, en tanto que en el exterior se encontraba siendo reglado por el imputado Edgard Smilder Quispe Meléndez. Luego que el agraviado se retiró de este lugar fue perseguido por ambos imputados hasta la entidad financiera Caja Piura, ubicada en la avenida América de la urbanización Las Quintanas de la ciudad de Trujillo, donde el agraviado realizó un depositó de S/ 17,000.00 aproximadamente a un cliente de apellido Montoya; luego se aunó el imputado Jhoan Jackson Meléndez Chávez hasta el interior del mercado La Hermelinda, donde finalmente el agraviado fue interceptado por un sujeto que vestía una casaca con rayas blancas, quien pretendió sustraerle sus bienes, pero como opuso resistencia, el agraviado fue victimado por un disparo de arma de fuego realizado por un sujeto que traía puesto un casco de motocicleta. Este último fue identificado como Segundo Nolberto Arroyo Robles.

Sentencia

7. La sentencia recurrida absolvió de la acusación fiscal a los imputados Dickson Steven Meléndez Chávez y Edgar Esmilder Quispe Meléndez como presuntos cómplices primarios, y al imputado Jhoan Jackson Meléndez Chávez como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte; en razón a que no existe algún medio de prueba que vincule a los imputados con el delito de robo. No se ha valorado las actas de visualización de videos y acta de búsqueda de información, puesto que han sido realizadas sin la presencia de las defensas técnicas de los imputados o mínimamente con su debida notificación para su participación; en cuanto al actas de visualización no cuentan con la firma de Armando David Castillo Rodríguez –hijo de la víctima-, además se desconoce el lugar donde se extrajeron las imágenes para evitar algún tipo de modificación en el contenido original de los videos de vigilancia extraídos. Aunado a ello, no es posible esclarecer la existencia del informante “Cabezón”, toda vez que existe grave contradicción respecto a la obtención de la información sobre éste. El perito Luis Gustavo García Herrera, no pudo identificar a los imputados con las muestras dubitadas o incriminadas obtenidas del Banco de Crédito y de la Caja Piura, puesto que existen diferentes enfoques transversales al lente, no logrando tener una calidad aceptable para efectos de una identificación y/o homologación; sin embargo, en otra pericia posterior indica que sí los identifica con los videos incriminados del banco, además utiliza imágenes extraídas de videos espurios (videos sin fecha ni horario ni lugar), en los cuales tampoco se observan imágenes frontales, que el mismo perito indicó necesitaba para poder identificar, y estando a que existen dos pericias contradictorias elaboradas por un mismo perito que se contraponen incluso a las elaboradas por el perito Huaccha, todo esto genera duda insalvable respecto a la homologación de las imágenes con los acusados.

Apelación de sentencia

8. El Ministerio Público en su recurso de apelación escrito señaló que el Juzgado Colegiado a quo ha efectuado una errónea valoración de los medios probatorios actuados en juicio oral, debido a que en cada uno de los videos presentados se observa la fecha y hora, así como la localización de las cámaras, en la parte de inicio se ha consignado que corresponde a los videos remitidos por la Caja Piura, por el Banco de Crédito y los videos han sido entregados por usuarios que no han querido ser identificados, pero que al ser analizados en forma conjunta hacen colegir que se trata de videos secuenciales que corresponden al recorrido hecho por el agraviado desde las entidades bancarias hasta el mercado La Hermelinda. De conformidad con lo expresado por informante “Cabezón” se supo que suscitó un robo a mano armada de catorce mil soles en que murió Mario Cosme Castillo Jacobo, modalidad delictiva correspondiente a las “Hienas de Florencia de Mora”, cuyo cabecilla es Jhoan Jackson Meléndez Chávez (a) “Gringo” o “Árabe” y quienes participaron de este hecho fueron “Deckson”, “Chanchi”, “Burro” o “Chueco”, “Gringo”, “Árabe” y otros dos no identificados, siendo que quien habría disparado fue “Burro” o “Chueco”. En el Informe 001.2020 se consignó el procedimiento empleado para llegar a los nombres de los alias dados por el informante, para luego someterlos a pericias de antropología forense.

Análisis por la Sala Penal Superior

9. El artículo 425.2 del Código Procesal Penal establece que “la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”. En el caso de autos, no se ha actuado ninguna prueba en segunda instancia, manteniéndose en consecuencia incólume la valoración de la prueba personal realizada por el Juzgado Colegiado a quo en la sentencia recurrida, bajo la garantía del principio de inmediación respecto a los testigos PNP Roberto David Tapia Díaz, PNP Ruperto Ángel Santoyo Puicon y PNP Orlando Florián Espinoza.

10. El testigo PNP Roberto David Tapia Díaz señaló en juicio oral que el cuatro de diciembre del dos mil dieciocho se desplazó con otros efectivos policiales al interior del mercado La Hermelinda de la ciudad de Trujillo, ya que al parecer había un robo por disparo de arma de fuego; en dicho lugar había un charco de sangre y un grupo de comerciantes dijeron que habían asaltado y herido a un comerciante y lo habían llevado en un vehículo hasta el hospital; siendo que el asalto sucedió a la altura de la calle Administración donde habían unas cabinas de internet, mencionaron estas personas que había una moto lineal, al no dejarse robar le dispararon y se fueron con rumbo desconocido, luego le informaron del patrullero que había ido al hospital el agraviado y había muerto. Por su parte, el testigo PNP Ruperto Ángel Santoyo Puicon señaló en juicio oral que con fecha cuatro de diciembre del dos mil dieciocho llegó a la escena del delito en una unidad móvil después del PNP Roberto David Tapia, la gente decía que había un asalto con disparo, en el hospital dijeron que ya había muerto. De otro lado, el testigo PNP Orlando Florián Espinoza manifestó en juicio que el día cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, le llegó información que al Hospital Regional había llegado un fallecido, motivo por el que fueron hasta el hospital y encontraron personal de radio patrulla, quienes informaron que había sido víctima de robo a la altura del Open. El hijo del agraviado les dijo que su papá habido ido al BCP y luego a la Caja Piura a retirar dinero, después de ello se dirigió a su puesto donde vendía palta en el mercado La Hermelinda, ahí lo habían seguido para robarle y luego victimarlo. Finalmente, el Acta de Intervención Policial N° 687 concluyó que a las 19:05 horas del cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, efectivos policiales dieron cuenta que en lugar de los hechos se había suscitado un hecho de muerte producto de la sustracción de los bienes con arma de fuego al agraviado Mario Cosme Castillo Jacobo.

11. En el presente caso, conforme a los alegatos sostenidos por la defensa técnica de los acusados en juicio no constituye un hecho controvertido la realización del delito de robo agravado con subsecuente muerte del agraviado Mario Cosme Castillo Jacobo, sino únicamente la participación dolosa del imputado Jhoan Jackson Meléndez Chávez como coautor y de los imputados Dickson Steven Meléndez Chávez y Edgar Esmilder Quispe Meléndez como cómplices primarios, para ello será necesario analizar los videos de las cámaras de video vigilancia que registran diversas imágenes del recorrido del agraviado y de los imputados en el mercado La Hermelinda de la ciudad de Trujillo con fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, entregados por la Agencia Caja Piura, la Agencia del Banco de Crédito del Perú y por una persona no identificada.

12. En el acta de visualización de videos registrados por las cámaras de video vigilancia de la Agencia Caja Piura, se observa en el interior de la agencia ubicada en la avenida América Este de la ciudad de Trujillo al agraviado con gorra roja y polo beige, y al imputado Dickson Steven Meléndez Chávez, así como en la parte exterior se observa al coimputado Edgard Esmilder Quispe Meléndez vistiendo un polo color blanco. De otro lado, en el acta de videos registrados por las cámaras de video vigilancia de la Agencia del Banco de Crédito del Perú, se observa en el interior de la agencia ubicada en el Open Plaza al agraviado con gorra roja y polo beige en la ventanilla y detrás de él al imputado Dickson Steven Meléndez Chávez con casaca ploma y jean azul. Finalmente, en el acta de visualización del video proporcionado por una persona no identificada, se observa al agraviado hablando por teléfono, vistiendo pantalón negro, polo color beige manga corta, gorra color rojo y zapatos marrones; once segundos después, se visualiza detrás de él un sujeto no identificado con polera roja; dos segundos más tarde, el imputado Dickson Steven Meléndez Chávez esta vez con un polo oscuro y jean azul; dos segundos más tarde, al imputado Edgard Esmilder Quispe Meléndez con polo blanco; un segundo más tarde, a un sujeto a bordo de una moto lineal oscuro, usando casco oscuro, no identificado, uno detrás de otro; finalmente, se observa al imputado Segundo Nolberto Arroyo Robles (fallecido posteriormente el 19 de marzo de 2023), con polo manga larga negro, casco y jean azul.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: