¿En qué momento y lugar se perfecciona un contrato? Bien explicado por Luis Romero Zavala

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derecho de los contratos en el Código Civil Peruanodel reconocido jurista Luis Romero Zavala.

Cómo citar: Romero Zavala, Luis. Derecho de los contratos en el Código Civil Peruano, edición: 1999, Editora Fecat, pp. 143-154.


Sumario: 1. Contrato entre presentes, 2. Contrato entre ausentes, 3. Sistemas de propuestos, 3.1. Teoría de la manifestación, declaración o asignación, 3.2. Teoría de la expedición o remisión, 3.3. Teoría de la recepción, 3.4. Teoría del conocimiento, información o cognición, 4. Sistema seguido por nuestro Código Civil, 5. Lugar en que se perfecciona el contrato.

CAPITULO V
MOMENTO Y LUGAR EN QUE SE PERFECCIONA EL CONTRATO

1. Contrato entre presentes

1. Cuando el contrato se perfecciona entre personas que pueden comunicarse directamente, a viva voz, es decir, se encuentran presentes, no hay problemas dignos de mencionar, toda vez que, conforme al inc. 1° del art. 1385° de nuestro C.C. vigente, la aceptación debe formularse inmediatamente después de producida la oferta. El acuerdo de voluntades se ha producido y el contrato queda concluido, más si las mismas partes posponen la suscripción de un documento privado o notarial, ello no importa sino el aseguramiento o prueba de la voluntad concordada.

2. Empero, los contratos pueden también celebrarse entre personas ausentes físicamente, por encontrarse en lugares distantes. Esto nos obliga a separar el momento de la oferta del de la aceptación y admitir la existencia de un tiempo entre ambos. Como el contrato se perfecciona con la aceptación, resulta de interés señalar, en qué momento esa aceptación surte los efectos jurídicos correspondientes. Por esta razón en doctrina se ha dado en llamar a la problemática suscitada por esta cuestión, «teoría de los contratos entre ausentes dando origen a varias tesis que se disputan la prioridad de la concertación contractual.

2. Contrato entre ausentes

1.- Los contratos entre ausentes pueden celebrarse por carta o telegrama; son los llamados “contratos por correspondencia o “vía epistolar». Hacemos abstracción del contrato concertado por teléfono que también se lleva a cabo entre personas ausentes, por cuanto la doctrina, unánimemente, hace ya mucho tiempo ha dispuesto que «considerase como presente a la persona que contrata con otra por medio del teléfono». (art. 1330° inc. 1° segunda parte de nuestro código civil derogado). Algunos tratadistas expresan que la contratación por medio de agentes es también un verdadero contrato entre ausentes, precisando que debe tratarse de intermediario y no de representante en cuyo caso, en virtud de la representación, el contrato será entre presentes. MAZEAUD [1], dice sobre el particular, «este contrato plantea la doble cuestión del tiempo y del lugar de formación; además de que el lugar en que se perfecciona el contrato depende del momento en que se concluye».

3. Sistemas propuestos

1. Los civilistas admiten coincidentemente que en doctrina se han elaborado cuatro sistemas pretendiendo cada una resolver el problema:

a) teoría de la declaración;

b) teoría de la remisión;

c) teoría de la recepción; y

d) teoría del conocimiento.

a) Teoría de la manifestación, declaración o agnición

1. Considera que el contrato se perfecciona desde el momento en que el destinatario declara su aceptación sin admitir asomo de duda sobre su decisión. Se requiere declaración concreta, debidamente expresada, esto es, exteriorizada, pues si la aceptación permanece sólo en los propósitos internos de la persona, no puede tener relevancia jurídica; no debe tratarse del llamado «propositum in mente retentum». CASTAÑEDA, J.E. [2] dice: «Esta doctrina es jurídicamente inimpugnable», afirmación indiscutible, si consideramos en todo acto jurídico, a la declaración de voluntad como punto inicial de las consecuencias jurídicas, que el agente pretende obtener. Tanto la oferta como la aceptación son declaraciones de voluntad, consecuentemente, producidas ellas, toda cuestión surgida con posterioridad podrá alterar o modificar sus efectos, mas no originarlas.

2. No se puede, a pesar de lo expuesto, llegar a la certeza jurídica de establecer el momento real de esa declaración. Encontrándose en manos del destinatario de la oferta resulta fácilmente comprensible que éste, puede distorsionar la verdad y pretender, de acuerdo a sus particulares intereses hacer recaer su aceptación, antes o después de algún acontecimiento que le favorezca. En sus manos está retrasar o no la formación del contrato. Tal el criterio de los impugnadores de esta tesis. Y no les falta razón, por no existir, manera de controlar la veracidad de la fecha cierta. El problema de la certeza en la fecha aparece nítidamente.

b) Teoría de la expedición o remisión

1.- Fácilmente podemos observar cómo la teoría anterior adolece de un defecto insuperable: no poder acreditar en qué momento la aceptación se produce, dejando al libre arbitrio del destinatario de la oferta la formación del contrato. Conforme a la teoría de la expedición, el contrato estará perfeccionado desde el instante en que el aceptante envía su respuesta, remite su declaración. El problema de la prueba deja de existir si el aceptante envía por vía postal o telegráfica su decisión.

2.- Mientras algunos autores como CASTAÑEDA J.E. [3] dicen que esta teoría es «solo una modalidad atenuada del sistema de la declaración pura»; otros, como PUIG BRUTAU [4] estiman que es una de las dos tesis fundamentales» (la otra es la teoría de la recepción) y que la teoría de la manifestación o declaración es solo una variante de aquella. La disputa sobre primacía entre ellas no reviste importancia mayor, pero si nos parece que esta segunda teoría por necesidades de orden práctico, resulta más conveniente, pues resuelve los problemas, las dudas y las interrogantes que presenta la anterior. Prioritariamente la prueba de la expedición radica en el medio empleado para el envío como dejar la carta en la estafeta del correo. Observemos finalmente que la expedición será posible solo si manifestación de voluntad se ha producido. La aceptación como declaración de voluntad puede haberla exteriorizado el destinatario de la oferta, pero mientras continúa en su poder la comunicación, no estará perfeccionado el contrato hasta cuando se expida o remita dicha aceptación al oferente.

c) Teoría de la recepción

El acuerdo de voluntades se produce conforme a esta teoría, cuando el oferente, recibe la aceptación. No interesa si lo ha leído o no, basta que se haya producido la recepción. Naturalmente, esta tesis, apela a una presunción, al considerar dicha recepción como si el oferente hubiera tomado conocimiento de la aceptación. Pero diferenciemos los hechos: no se requiere el conocimiento de la aceptación, por el oferente, sino el haber sido recibida por él.

2.- Si a las primeras teorías podía criticarse dejar en manos del destinatario o aceptante la potestad de la concertación contractual, igualmente con relación a la teoría de la recepción puede afirmarse dejar en manos del oferente la misma potestad. ¿Cómo podemos asegurar si realmente el oferente recibió la aceptación? ¿El propio oferente, por requerirlo así sus intereses, no puede afirmar acaso, haberse producido la recepción antes o después del hecho que lo favorezca? Esta posibilidad no es inverosímil si nos atenemos a la tendencia egoísta del aprovechamiento casi siempre presente, en los contratos de mala fe. Sin embargo, la prueba de la recepción consiste en la constancia firmada al recibirla.

d) Teoría del conocimiento, información o cognición

1. Se dice de esta tesis que retrasa al máximo la concertación del contrato, porque para ella requiere que el oferente tome conocimiento personal y directo del contenido de la aceptación; es decir, no es suficiente la recepción de la comunicación por el oferente sino que debe enterarse de su contenido. Como la anterior, esta tesis deja en manos del oferente la concertación del contrato, pero si bien es verdad, aquella permite en cierta medida conocer con certeza el momento de la recepción, en cambio, conforme a la teoría de la cognición, ello no es posible, porque puede el oferente recibir la comunicación y no abrirla por tiempo indefinido, o expresar haberse enterado mucho después. Esta teoría adolece de la dificultad probatoria en cuanto a su certeza, se trata de un hecho personal del oferente y esa circunstancia le permite el manejo, fuera de todo control, en cuanto al momento concreto de su información.

2. Contra los sostenedores de esta última teoría, encontramos en PUIG BRUTAU [5] la siguiente crítica: «La equiparación del contrato entre ausentes a un tipo único de contrato formado por generalización de los rasgos propios del contrato entre presentes, ha conducido varias veces a la consecuencia de afirmar que procede reconocer que el contrato solo se perfecciona cuando el proponente se entera de la aceptación. En el contrato entre presentes las circunstancias imponen necesariamente el conocimiento de la aceptación por parte del oferente. Por ello se cree necesario que en la contratación entre ausentes la perfección del contrato no se produzca hasta que el oferente conozca la aceptación. En este razonamiento fundado en una base falsa incurre LANGDELL, al afirmar que «cuando las partes están juntas y contratan oralmente no puede suscitarse ningún problema relativo a la comunicación; pero cuando ambas se hallan distantes una de otra y contratan por carta, con frecuencia surge dicha cuestión. Sin embargo, el principio es el mismo en ambos casos. En los contratos inter absentes las palabras o los signos han de ser tanto oídos y vistos como comprendidos; en los contratos inter absentes la carta ha de ser recibida y leída». Pero dicho autor no deja de fundar la misma solución en consideraciones de conveniencia o de ponderación de los intereses en conflicto, al afirmar que se presenta un problema cuando la carta se pierde y que a su juicio, ha de resolverse a favor del oferente y en contra del aceptante, pues, como dice, es preferible evitar el daño positivo de considerar a alguien obligado por un contrato que no ha creído realizar, que el daño negativo de privar al aceptante de los beneficios del contrato que ha creído perfeccionar».

4. Sistema seguido por nuestro codigo civil

1. Dice el art. 1373° del C.C.: «El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente», y con él, qué duda cabe, se adhiere indiscutiblemente a la teoría del conocimiento. La solución, propuesta por el Código alarga al máximo el proceso de celebración del contrato entre personas ausentes. El ofertante debe conocer, es decir, informarse del contenido de la aceptación para estimar la confluencia de voluntades como ya realizado y, por lo tanto, ese es el momento de la celebración. Queda entonces abandonada la tesis de la expedición, admitida por la legislación derogada. Por lo tanto, si con el criterio anterior la determinación del momento era decisión privativa del aceptante, con el cual el sistema corresponde al oferente la misma decisión. Este cambio de orientación merece explicarse por tratarse, no solo de puntos de partida divergentes, sino de consecuencias jurídicas importantes. Observamos cómo con la tesis de la expedición el problema de la seguridad jurídica estaba resuelta, pues ese momento estaba circunscrito al depósito de la carta en la estafeta de correo o la agencia de transportes, es decir, existía prueba de la remisión, no se prestaba al juego doloso de los intereses egoístas de algún contratante de mala fe. En cambio, con el conocimiento, la inseguridad fluye. Nadie, sino el propio oferente, puede afirmar el momento de su información.

2.- Si esa es la crítica, debe buscarse también sus bondades. En esta medida podemos apreciar su armonía con el art. 1386° del C.C. ya comentado anteriormente, en cuanto éste permite la posibilidad de no tener por válida la aceptación hasta el momento de su conocimiento por el ofertante, porque hasta ese mismo momento puede presentarse, en nueva comunicación, la retractación del aceptante. Esta norma de la retractación también contemplada en la legislación anterior, planteaba un conflicto de proporciones con la tesis de la expedición, como podemos colegir claramente. No había certeza considerar ya celebrado el contrato con la expedición de la aceptación, si aún cabía la posibilidad de una retractación. Esta retractación era impredecible; podía presentarse o no, por eso, teóricamente, surgía con tales motivos, una verdadera condición suspensiva. Entonces, la expedición no perfeccionaba el contrato, sino el conocimiento o información de la aceptación por el oferente, porque podía sobrevenir el cambio de parecer del aceptante y su posterior retractación. Si ésta llegaba primero, tal hecho era suficiente para considerar inexistente la aceptación. En cambio si la retractación llegaba después del conocimiento de la aceptación por parte del oferente, no había ya posibilidad de enervar la celebración del contrato. Cualquier intento de enervarlo posteriormente por decisión unilateral no es admisible. El contrato celebrado obliga pese al arrepentimiento de alguna de las partes. Si estuviese sujeto a los vaivenes de sus caprichos, no serviría para nada.

3.- Con el conocimiento de la aceptación por quien promovió la oferta se cierra el circuito, según gráfica expresión de ARIAS SCHREIBER [6], Y así es efectivamente, sobre todo cuando la contratación se celebra entre personas presentes, pues para tal presupuesto, el art. 1373° es también aplicable, y además porque oferta y aceptación son simultáneas. La situación es otra cuando se trata entre ausentes. ¿Y cuáles son los problemas preocupantes en este último caso? El propio maestro sanmarquino nos precisa: «El asunto reviste igualmente interés por cuestiones tales como los de la aceptación tardía, el traslado de los riesgos, la revocación de la oferta o de la aceptación, la muerte o incapacidad del oferente o del destinatario de la oferta, la ley aplicable, pues puede empezar a regir una nueva durante el período de conclusión, el inicio del cómputo del término inicial de un plazo, etc. << [7]. Todos estos problemas quedan, indudablemente, resueltos con la aplicación de la teoría del conocimiento, pero, queda la interrogante, la duda expuesta al empezar nuestro comentario. ¿Cuál es, concretamente el momento de la información o conocimiento de la aceptación por parte del oferente? Ese es el dilema. Antes de dar respuesta a la interrogante, merece destacarse la importancia determinante del conocimiento, porque con él, queda constituido el consentimiento y con éste, celebrado el contrato. Por eso mismo ¿cuándo se produce ese conocimiento?

4.- Debemos concordar este artículo 1373° con el siguiente, el 1374 del C.C. donde encontramos importantes elementos de juicio para esclarecer nuestro análisis. La regla del art. 1374° es la siguiente: «La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla». La respuesta está dada entonces con toda claridad: la aceptación debe considerarse conocida por el oferente cuando la comunicación llega a su domicilio o a la dirección consignada por él en la oferta, en otros términos, la carta mediante la cual el destinatario acepta la oferta debe ser recibida en su residencia. Pero entonces, ya no estamos ante la teoría del conocimiento, porque la referencia es, sin lugar a dudas, a la tesis de la recepción. Basta la recepción de la aceptación para estimarse conocida. No es necesario el conocimiento efectivo del contenido. La comunicación produce efectos jurídicos indudables, por el simple hecho de su entrega en la dirección del oferente. ¿En qué quedamos? Desde la óptica del art. 1373, el c.c. vigente se adhiere a la tesis del conocimiento. En cambio, si tomamos con punto de partida el art. 1374, se aleja de la tesis anterior para priorizar la de la recepción. No hay definición absoluta, se marcha sobre dos vertientes, dejando a la casuística la solución.

5.- Pero tampoco podemos considerar a la recepción, como pareciera, el sistema de nuestra legislación, porque la última parte del dispositivo, retorna al conocimiento. Hace referencia a una situación circunstancial y de excepción, pues, cuando la aceptación llega a la dirección del oferente, debe suponerse su presencia, aunque lo recepcione persona distinta; en caso contrario, él debe acreditar no haber estado en condiciones de conocerla, sin culpa suya, como ocurriría, por ejemplo, si a la fecha de recepción se encontraba en viaje de negocios, internado en el hospital recuperándose de alguna dolencia, haber sufrido prisión, etc. Estos hechos o cualquiera otros deben ser acreditados indubitablemente, y de no ser así, entonces, la sola entrega de la aceptación bastará para presumir el conocimiento de su contenido. Estamos ante una presunción iuris tantum. Encomiable solución, atendiendo la imposibilidad de probar con certeza el momento del conocimiento. Si el propio oferente no logra desvanecer la presunción, ella tendrá plena eficacia.

6.- Estamos ante un sistema oscilante entre la recepción y el conocimiento. Y como se trata de dos teorías ya configuradas definitivamente por la doctrina, interesa determinar cuál es la prevalente. Se dan argumentos de peso para ambas corrientes. Si fuese la de la recepción se diría, es insuficiente por sí sola, pues el oferente no puede tener la seguridad de una aceptación mientras no se entera de su contenido. Puede contener una contra-oferta, un rechazo e incluso ocurrir el conocimiento de la retractación y no precisamente de la aceptación. Para disipar cualquier duda se hace indispensable el conocimiento. Contrariamente, al optarse por el conocimiento, ello no es posible sin previa recepción, sólo después de esta puede haber lugar al conocimiento. Consecuentemente las dos teorías son válidas y se aplicará tanto una como la otra de conformidad con las exigencias de la casuística.

7. Sin embargo, estamos ante un verdadero caso de presunción, iuris tantum. Es la presunción de información o de cognoscibilidad, como se conoce en doctrina. DE LA PUENTE Y LAVALLE, transcribe las opiniones de GAUDEMET, citado por MAZEAUD, quien afirma: «se presumirá que el oferente ha tenido conocimiento de la aceptación desde el instante en que haya llegado a sus manos, desde su recepción. Se vuelve así, por una nueva vía, al sistema de la recepción, al que nos habían conducido las consideraciones prácticas partiendo de un principio opuesto». El mismo citado explica después: «si el proponente consigue probar que no ha tenido conocimiento de la aceptación en el instante de la recepción, y si ese retraso no resulta de su culpa, se caerá de nuevo en la aplicación del principio, y se dirá que el contrato se ha perfeccionado tan sólo en el momento en que el proponente ha conocido o ha debido de conocer la aceptación» [8]. La presunción favorece a la tesis de la recepción, por lo tanto, basta la entrega de la comunicación en la dirección del oferente para estimar conocida la aceptación por él. Esta presunción puede ser enervada por el propio oferente, si logra probar que no ha podido conocer, sin su culpa, la aceptación. Tal es el sentido de la norma elegida por nuestro codificador. Definitivamente, la recepción constituye el conocimiento, salvo prueba de no haberlo podido obtener o como sostiene el propio DE LA PUENTE, «la recepción causa el efecto del conocimiento, salvo prueba que dicho efecto no se ha podido causar» [9].

8. El artículo 1374° del C.C. no está referido únicamente al caso de la aceptación. Menciona otras declaraciones, así la oferta, su revocación, y genéricamente incluye cualquier otra declaración contractual, dirigida a determinada persona. Todas ellas se consideran conocidas por el hecho de la recepción, esa es la regla. No se requiere del conocimiento efectivo. Sin embargo, como excepción, se exigirá el conocimiento, si prueba el oferente no haber podido conocer el contenido de la comunicación, sin ser responsable de tal impedimento. La eficacia de la recepción dependerá de la existencia de tales pruebas. Incluso en el caso de la retractación de la aceptación, regulado por el art. 1386° del C.C., donde se alude expresamente al conocimiento, ésta se habrá producido con la sola recepción, como en los demás casos.

5. Lugar en que se perfecciona el contrato

1.- Determinar el lugar donde el contrato queda celebrado tiene capital importancia, fundamentalmente, porque con dicha información se establece la importancia del juez en caso de litigio, y también para conocer donde deben ejecutarse las prestaciones contractuales cuando las partes han omitido acuerdo expreso sobre este extremo. Cuando se mencionan los extremos del contrato, entre otros aspectos, la referencia es también sobre el lugar, y obviamente, corresponde a las partes, determinarlo. Tal acuerdo debe respetarse. Pero, cuando nada han dicho sobre el particular, entonces, debe aplicarse la norma positiva. El art. 1373° del C.C. también ha prescrito sobre el lugar y no solamente sobre el momento, como se puede constatar. El lugar del contrato, dice, es el de aquel donde la aceptación es conocida por el oferente, pero, además, este lugar es, conforme al art. 1374°, el de la dirección del oferente, como destinatario de la aceptación De allí la importancia, para los contratantes, de conocer con claridad el lugar del contrato. Y no es únicamente para saber el juez o Tribunal competente, sino también, la legislación aplicable, sobre todo, cuando los contratantes se encuentren en territorios o países diferentes.

2.- Nuestro país se halla, geográficamente, dividido en departamentos y provincias. En cada provincia radica jurisdicción un juez de Primera Instancia y en cada departamento una Corte Superior de Justicia. Por tanto, si los contratantes se encuentran en provincias diferentes, el problema es determinar la competencia del juez; y si se encuentran en departamentos también diferentes, el problema consiste en señalar qué Tribunal Superior debe conocer de la controversia. Con mayor razón, si las partes se encuentran en países distintos, pues, ya no solamente existe el problema de la competencia del juez, sino también la legislación aplicable. Imaginemos ahora, un caso concreto para captar nítidamente el sentido de la fórmula legal: el lugar de la oferta es Lima y el de la aceptación Huancayo, en consecuencia, el lugar del contrato es Lima porque aquí se encuentra la dirección del oferente y es también aquí donde él tomó conocimiento de la aceptación. Esta solución guarda armonía con el momento de la celebración y supera la propuesta de la legislación anterior, en la cual, el momento de la celebración era el de la expedición de la aceptación y el lugar de la celebración, donde se formuló la oferta. No había coincidencia entre momento y lugar. En el ejemplo utilizado, el momento de la celebración se produciría en Huancayo, mientras el lugar del contrato sería Lima. Con la actual legislación momento y lugar concuerdan plenamente.


[1] MAZEAUD-ob, cit- pág. 161.

[2] CASTAÑEDA, J.E.- Teoría general de los Contratos.- Rev. de Derecho y Ciencias Política, Año XXIX-N-1, Primer Cuatrimestre de 1965, Lima MCMLXV, pág. 48

[3] CASTAÑEDA J.E.- ob. cit.- pág. 49.

[4] PUIG BRUTAU-ob. cit.-pág. 224-225.

[5] PUIG BRUTAU. -ob. cit.- pág. 224.

[6] ARIAS SCHREIBER, Max.-ob.cit.-pág.123.

[7] Ibide,. ob. cit.- pág. 124.

[8] DE LA PUENTE Y LAVALLE, M.- ob. cit.- pág. 257-258

[9] Ibidem. – pág. 260.

Comentarios: