Los congresistas del grupo parlamentario Acción Popular, a iniciativa de la parlamentaria, Miguel Román Valdivia, y al amparo de lo previsto en el articulo 107º de la Constitución, han presentado el 2 de octubre, el Proyecto de Ley 1926-2017-CR, a través del cual pretenden modificar el Código Penal.
El objeto puntual del proyecto es modificar los artículos 122 y 122-B del Código sustantivo, para poder establecer de forma clara los sujetos que deben ser materia de protección ante cualquier tipo de violencia.
El proponente busca compatibilizar el Código Penal con la Ley 30364 y su Reglamento, D.S. 009-2016 MIMP, al ser la norma jurídica punitiva para los casos de violencia. Así pues, en la exposición de motivos se indica que se hace necesario que el término grupo familiar desarrollado por la ley y el reglamento acotados, sea incorporado en los artículos 122 y 122-B con el fin de evitar vacíos legales en cuanto a la identificación de las posibles victimas de violencia familiar.
A continuación la fórmula legal de la iniciativa, sin perjuicio de adjuntar, al final del post, el link para que descarguen en PDF el documento completo.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 635 CÓDIGO PENAL
FÓRMULA LEGAL
Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 122 y 122 B del Decreto Legislativo N° 635 Código Penal.
Articulo 2º. – Modificación de los artículos 122 y 122 B del Decreto Legislativo N° 635 Código Penal.
Modifíquese el inciso e) del artículo 122 y articulo 122 B del Decreto Legislativo N° 635 Código Penal, en los términos siguientes:
Artículo 122. Lesiones leves
[…]
e. La victima es el cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1,2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar como cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológico, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36.
Articulo 3.- Vigencia
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con fecha 22/11/2015, se publicó la Ley Nº 30364 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, la misma que derogó la Ley Nº 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
La Ley que fuera derogada en su artículo 2 establecía que la violencia familiar se podía producir entre:
a. Cónyuges,
b. Convivientes,
c. Ascendientes,
d. Descendientes,
e. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; o
f. Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
Con el objeto de poder establecer de forma clara los sujetos que deben ser materia de protección ante cualquier tipo de violencia, es que la Ley Nº 30364 ha desarrollado dentro de sus términos, el referido al grupo familiar, el mismo que es desarrollado en forma amplia en el articulo 7 el cual señala que se entiende como miembros del grupo familiar a los cónyuges, exconyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.
Posteriormente, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 30364. el D.S. Nº 009- 2016-MIMP, el cual amplia el concepto referido a los integrantes del grupo familiar, estableciéndose en el art. 3 inc. 2 2. Conforme al artículo 7 de la Ley. se entiende como sujetos de protección: Las y los integrantes del grupo familiar. Entiéndase como tales a cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la videncia.
El Código Penal es una norma que guarda relación con la Ley N° 30364 y su Reglamento D.S. Nº 009-2016 MIMP, al ser la norma jurídica punitiva para los casos de violencia, por lo que se hace necesario que el término grupo familiar desarrollado por la ley y su Reglamento acotados, deba ser incorporado en los artículos 122 y 122 B con el fin de evitar vacíos legales en cuanto a (a identificación de las posibles víctimas de violencia familiar.
A continuación, se desarrolla, las modificaciones propuestas para los artículos 122 y 122 B del Código Penal, conforme al siguiente texto:
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
| Artículo 122. Lesiones leves
3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de acuerdo al articulo 36, cuando: e. La victima es el padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del articulo 108-B. |
Artículo 122. Lesiones leves
3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis artos e inhabilitación de acuerdo al articulo 36. cuando: e. La victima es el cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, o quienes tengan hijas o hijos en común; los y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grodo de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o loborales, y la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del articulo 108-B. |
| Articulo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o Integrantes del grupo familiar
El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tat o a integrantes det grupo familiar que requieran menos de diez dias de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cogmtiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del articulo 108 B. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres anos e inhabilitación conforme al articulo 36. |
Articulo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
El que de cualquier modo cause lesiones corporales a uno mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar como cónyuges. excónyuges, convivientes. exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges. ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, o quienes tengan hijos o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductiva en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36. |
EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN NUESTRA LEGISLACIÓN NACIONAL
El presente proyecto de ley propone modificar el inciso e del articulo 122 y el artículo 122 B del Código Penal, con el objeto de que esta norma guarde relación con la Ley N° 30364 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y su Reglamento aprobado por D.S. N° 009-2016-MIMP, modificación que busca una correcta identificación de las posibles víctimas que pueden ser materia de violencia familiar.
ANÁLISIS COSTO – BENEFICIO
El presente proyecto no genera ningún gasto al erario nacional ni costo negativo, respetando lo establecido en el art. 79 de la Constitución Política del Perú; dado que se trata de una norma de carácter jurídico.

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