Modifican el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos [Resolución 00142-2025-Sunarp/SN]

Publicado en el diario ofical El Peruano el 30 de setiembre de 2025

La Sunarp, mediante la Resolución 00142-2025-Sunarp/SN aprobó una nueva modificación parcial del Reglamento General de los Registros Públicos, con el objetivo de modernizar y digitalizar los procedimientos registrales.

La reforma introduce cambios en once artículos y agrega tres nuevas disposiciones, incluyendo la redefinición de principios registrales, la incorporación de mecanismos digitales de notificación, mejoras en la gestión de duplicidades de partidas, así como la creación de una plataforma tecnológica de seguimiento en línea de trámites.

Entre las novedades destacan la separación del principio de titulación auténtica, la actualización de reglas sobre plazos y requisitos de admisibilidad, la regulación específica para actos administrativos y la transcripción de partidas deterioradas.


Modifican el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 00142-2025-SUNARP/SN

Lima, 26 de setiembre de 2025

VISTOS:

El Informe Técnico N° 00081-2025-SUNARP/DTR del 18 de setiembre de 2025, de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum N° 01329-2025-SUNARP/OTI del 19 de setiembre de 2025, de la Oficina de Tecnologías de la Información; el Memorándum N° 01632-2025-SUNARP/OPPM y el Informe Técnico N° 00167-2025-SUNARP/OPPM/UPL, ambos del 19 de setiembre de 2025, de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; y, el Informe N° 00941-2025-SUNARP/OAJ, del 22 de setiembre de 2025, de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un organismo técnico especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, conforme lo determina el artículo 10 de la Ley N° 26366, Ley que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos;

Que, mediante la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio de los ciudadanos;

Que, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, la SUNARP viene desarrollando un proceso de modernización integral con la finalidad de brindar servicios digitales seguros y sencillos que generen valor para el ciudadano;

Que, con la Resolución N° 126-2012-SUNARP/SN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de mayo de 2012, se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante el TUO del RGRP);

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Que, mediante la Resolución N° 00090-2025-SUNARP/SN del 26 de junio de 2025, se aprueba una primera modificación parcial del TUO del RGRP que abarcó veinte (20) artículos estratégicos, constituyendo un hito normativo en la modernización del sistema registral peruano;

Que, durante el proceso de implementación de la primera modificación parcial, la Dirección Técnica Registral identificó un conjunto adicional de disposiciones del TUO del RGRP que pueden ser optimizadas, siendo conveniente aprobar una segunda modificación a dicha norma que aborde determinados temas relevantes mediante la modificación de once (11) artículos existentes y la incorporación de tres (3) nuevas disposiciones normativas;

Que, en ese contexto, sobre la base del trabajo de mejora continua efectuado, la Dirección Técnica Registral, mediante el documento de vistos, ha identificado la necesidad prioritaria de implementar una segunda modificación parcial del TUO del RGRP; modificación que tiene un impacto significativo en la eficiencia y modernización del procedimiento registral, buscando entre otros objetivos fundamentales, adaptar los principios registrales fundamentales a las modalidades digitales de gestión documental, integrar la regulación de actos administrativos al marco reglamentario para lograr coherencia sistemática, optimizar los procedimientos de gestión de duplicidades registrales, establecer disposiciones específicas para casos especiales de conservación documental, implementar mecanismos tecnológicos de seguimiento y transparencia procedimental, y eliminar contradicciones normativas en procedimientos de reconstrucción registral;

Que, entre los cambios propuestos se incluyen: la reformulación del principio de rogación y la separación del principio de titulación auténtica como disposición autónoma (artículo III del Título Preliminar); la actualización del principio de legitimación incorporando expresamente la cancelación como causa de cesación de efectos legitimadores (artículo VII del Título Preliminar); la modernización del cómputo de plazos estableciendo criterios objetivos y verificables (artículo 4); el perfeccionamiento de los requisitos de admisibilidad flexibilizando el criterio de pago de derechos registrales (artículo 17); la consolidación de la calificación de actos administrativos mediante disposiciones específicas (artículo 32-B); la modernización del reingreso de mandatos judiciales diferenciando procedimientos según soporte de presentación (artículo 38); la actualización de mecanismos de notificación judicial incorporando canales digitales (artículo 45); la optimización de procedimientos de duplicidad de partidas idénticas (artículo 58); el perfeccionamiento de procedimientos de duplicidad con inscripciones incompatibles (artículo 60); las precisiones al régimen de superposición parcial (artículo 63); la armonización temporal en procedimientos de reconstrucción registral (artículo 118); la incorporación de procedimientos de transcripción de partidas deterioradas (artículo 126-A); la actualización del régimen de pago de derechos (artículo 169); y la implementación de una plataforma tecnológica de seguimiento de procedimientos administrativos registrales (Segunda Disposición Final Complementaria);

Que, el proyecto de resolución que aprueba la segunda modificación parcial del TUO del RGRP, cuenta con la opinión favorable de la Oficina de Tecnologías de la Información brindada mediante el Memorándum N° 01329-2025-SUNARP/OTI, y de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización a través del Memorándum N° 01632-2025-SUNARP/OPPM;

Que, en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2022-JUS, se señala que el sustento de todo proyecto normativo que no pasa por el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante lo compone la exposición de motivos; y en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1565, que regula la obligatoriedad del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, la propuesta normativa no requiere someterse al Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, toda vez que se encuentra comprendido en los supuestos de excepción establecidos en el literal l) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM; que remite a los supuestos señalados, específicamente, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 del citado Reglamento, que establece que están fuera del alcance del ACR Ex Ante, la eliminación o la simplificación de procedimientos administrativos y/o requisitos y/o condiciones; así como, las modificaciones que no impliquen la creación de nuevos procedimientos y/o requisitos ni cambios sustantivos que aumenten la carga administrativa;

Que, la segunda modificación parcial del TUO del RGRP no establece, incorpora ni modifica reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limiten el otorgamiento o reconocimiento de derechos, conforme a los parámetros establecidos en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565;

Que, a través de la Resolución Nº 00127-2025-SUNARP/SN del 27 de agosto de 2025, publicada en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso formalmente la publicación del proyecto normativo de la presente norma, estableciendo un plazo de quince (15) días calendario para la recepción de comentarios, aportes u opiniones de las entidades públicas y/o privadas y de la ciudadanía en general;

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Que, el proyecto de resolución fue sometido a evaluación para la excepción del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, (en adelante, AIR ex ante), cuya solicitud fue enviada por el Oficial de Mejora de Calidad Regulatoria a la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria – CMCR de la Presidencia del Consejo de Ministros. De esta forma, tras su evaluación, la Secretaría Técnica de la CMCR, mediante correo del 16 de septiembre de 2025, declaró la Improcedencia del AIR Ex Ante del proyecto normativo, en virtud a la excepción del literal “l” del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de la Ley General de la Mejora Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM. Por tanto, la entidad no requiere presentar expediente AIR Ex Ante del citado proyecto ante la CMCR. Asimismo, señaló que en la medida que el proyecto normativo no contiene/modifica procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) se precisa que no requiere realizar un ACR Ex Ante previo a su aprobación;

Que, mediante el Informe N° 00941-2025-SUNARP/OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica concluye que, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 9 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp y en el literal b) del artículo 5 del Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Sunarp, corresponde al Consejo Directivo aprobar la segunda modificación parcial del TUO del RGRP;

Que, en la Sesión del Consejo Directivo N° 507 del 25 de setiembre de 2025, se aprueba, la segunda modificación parcial del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos; facultando al Superintendente Nacional de los Registros Públicos para su formalización mediante acto resolutivo;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, actualizado a través de la Resolución N° 00125-2024-SUNARP/SN y el Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Sunarp, aprobado por la Resolución N° 224-2016-SUNARP/SN; con el visado de la Gerencia General, la Dirección Técnica Registral, la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, la Oficina de Tecnologías de la Información y la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación parcial del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos

Modificar los artículos III y VII del Título Preliminar, 4, 17, 38, 45, 58, 60, 63, 118 y 169; así como incorporar los artículos 32-B y 126-A, y la Segunda Disposición Final Complementaria en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por la Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN y modificado por la Resolución N° 00090-2025-SUNARP/SN, los que quedan redactados con el tenor siguiente:

III: PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA

III.1 El procedimiento registral de inscripción se desarrolla a solicitud del interesado, mediante la presentación del título en el que se sustenta el petitorio.

III.2 La solicitud de inscripción alcanza a todos los actos o derechos inscribibles contenidos en el títulosalvo reserva expresa de inscripción.

III.3 El presentante del título es el interesado y se presume que actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita. Si indica en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, pueden intervenir en el procedimiento, indistintamente, el presentante o su representada. En caso de contradicción o conflicto prima la solicitud de la representada.

III.4 En el procedimiento electrónico de inscripción el presentante es quien expide el título inscribible o el legalmente facultado para expedir un traslado con valor legal del mismo. Se exceptúa de lo anterior, el procedimiento electrónico de inscripción sustentado en título electrónico previamente inscrito.

III.5 Las inscripciones se practican mediante asientos registrales extendidos en virtud de título que conste en documento público, salvo disposición contraria.

VII: PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento, se cancelen o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.

Artículo 4.- Cómputo de plazos

4.1 Los plazos aplicables a los procedimientos regulados por este reglamento se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario.

4.2 Se consideran días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, excluyéndose los días feriados y los días declarados no laborables, nacionales o locales. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.

Artículo 17.- Requisitos de admisibilidad

17.1 Está prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripción, salvo que el presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitudla acompañe sólo en copia simple no abone los derechos de calificación de por lo menos uno de los actos contenidos en el título.

17.2 Tratándose de partes judiciales, no constituye requisito de admisibilidad el pago de los derechos al momento de la presentación del título, pudiendo ser diferido este pago hasta que se emita la liquidación respectiva.

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Artículo 32 B.- Alcances de la calificación de actos administrativos

32-B.1 Tratándose de actos administrativos, las instancias registrales califican la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales.

32-B.2 Las instancias registrales no podrán evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo, ni la validez del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado.

32-B.3 No se requiere acreditar el agotamiento de la vía administrativa, salvo disposición vigente que así lo exija.

Artículo 38.- Reingreso de mandatos judiciales

38.1 La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de mandatos judiciales presentados en soporte papelpuede ser ingresada al Registro por el interesado mediante el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado, dentro de los plazos establecidos, indicando el número y fecha del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario efectúa el reingreso correspondiente a la brevedad posible.

38.2 Para el pago de derechos registrales en el caso de mandatos judiciales el Registrador debe emitir la respectiva esquela de liquidación específica para comunicar sobre los derechos pendientes de pago al Juzgado, a efectos de que el interesado también pueda realizar dicho pago mediante el trámite de reingreso de títulos, bastando con que indique el número y la fecha del título respectivo.

Artículo 45.- Notificación de aclaración y tacha de resoluciones judiciales

Los pedidos de aclaración de resoluciones judiciales y la tacha procesal por caducidad del asiento de presentación, en caso de las resoluciones judiciales que ordenan una inscripción se comunica al órgano judicial a través de oficio, en soporte físico o mediante el uso de canales digitales implementados por Sunarp.

Artículo 58. – Duplicidad de partidas idénticas

58.1 Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones o anotaciones referidas a los mismos actos, inscritas en mérito al mismo o distinto título formal, el jefe de la Unidad Registral competente dispone el cierre de la partida menos antigua y la extensión de una anotación en la más antigua, dejando constancia que contiene los mismos asientos de la partida que fue cerrada, con la indicación de su número. Asimismo, en la anotación de cierre se deja constancia que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en la partida que permanece abierta.

58.2 Cuando las partidas idénticas se generaron en mérito al mismo título, permanece abierta aquella cuyo número se consignó en la respectiva anotación de inscripción; si en ésta no se indica el número de la partida, se dispone el cierre de aquélla cuyo número correlativo sea mayor. En este último caso se dispone, además, la rectificación de la omisión incurrida en la anotación de inscripción.

58.3 El registrador que ejecuta la resolución también debe actualizar el índice respecto de las partidas involucradas.

Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición

60.1 El procedimiento de cierre de partidas registrales por duplicidad con inscripciones incompatibles se inicia de oficio por la Jefatura de la Unidad Registral. En el caso del Registro de Predios, la mencionada Jefatura dispone el inicio cuando el área técnica ha determinado con certeza la existencia de superposición y siempre que se haya descartado los supuestos excepcionales previstos en los Lineamientos aprobados por Resolución N° 008-2022-SUNARP/DTR.

60.2 La resolución que emita la Unidad Registral se notifica a los titulares de las partidas, así como a aquellos cuyos derechos inscritos se puedan ver afectados por el eventual cierre, con arreglo al régimen legal de notificación previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en su caso, mediante el Sistema de Notificación Electrónica de la Sunarp, a fin de que se formule oposición al cierre dentro de los sesenta (60) días siguientes a esta notificación.

60.3 Una vez que se haya dispuesto el inicio del procedimiento de cierre de partidas por duplicidad, y sin perjuicio de la presunción absoluta de conocimiento a que se refiere el artículo 2012 del Código Civil, se publicitará el procedimiento a través de un aviso virtual en la sede digital de la Sunarp, así como mediante anotaciones en las partidas involucradas, a fin de que cualquier interesado, en su caso, pueda apersonarse en el procedimiento y formular oposición.

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60.4 El aviso a que se refiere el numeral anterior debe contener la siguiente información:

a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de partida, así como el nombre y cargo del funcionario que la emite.

b) Descripción del bien otro elemento que originó la apertura de cada partida, según el caso.

c) Datos de identificación de las partidas involucradas.

d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas tratándose de bienes, o de aquellos cuyo derecho se pueda ver perjudicado en los demás casos.

e) La indicación de que, sin perjuicio de las notificaciones realizadas a los sujetos del procedimiento conforme el régimen previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, cualquier interesado puede formular oposición al cierre.

60.5 En caso un tercero interesado presente oposición, podrá realizarlo en cualquier momento antes de la conclusión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 3 del TUO de la Ley N° 27444. De no formularse oposición, la Unidad Registral dispone el cierre de la partida registral menos antigua. En caso de que se formule oposición, la cual debe presentarse ante la Unidad Registral o a través de los canales digitales que la Sunarp establezca para tal fin, el procedimiento administrativo de cierre de partidas se da por concluido y se ordena que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. Concluido el procedimiento queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente.

60.6 La oposición se formula por escrito y se presenta en forma presencial o a través de canales digitales habilitados por Sunarp, manifestando la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas, según el caso.

Artículo 63.- Superposición parcial y eventual desmembración

63.1 Cuando la duplicidad es generada por la superposición parcial de predios, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 60. Se especifica en la respectiva anotación de cierre el área comprendida del predio inscrito en la partida menos antigua, dejando constancia del área que se encuentra superpuesta, precisando los linderos y medidas perimétricas respecto del área que no se encuentra afecta al cierre, de ser posible; salvo que no se pueda establecer con exactitud el área superpuesta, en cuyo caso se señala su ubicación y el área aproximada, la misma que es determinada por el área técnica o la Subdirección de Base Gráfica Registral, según la instancia correspondiente.

63.2 Tratándose de superposiciones generadas por independizaciones respecto de las que no se extendió el asiento de modificación de área ni la respectiva anotación de independización en la partida matriz, y siempre que los asientos de las respectivas partidas sean compatibles, se dispone que el registrador extienda, en vía de regularización, el asiento y la anotación de correlación omitidos, indicando en el primer caso, cuando corresponda, el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida el área mayor como consecuencia de la desmembración que se regulariza.

63.3 Si la superposición a que se refiere el párrafo anterior, es detectada por las instancias de calificación registral, éstas disponen efectúan, según corresponda, de oficio o a petición de parte, la extensión del asiento y anotación omitidos, en la forma señalada en el párrafo precedente.

Artículo 118.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionales

El período de reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de la publicación del aviso virtual en la sede digital de la SUNARP, período en el cual, la Unidad Registral mediante resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan provisionalmente los asientos que reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción.

Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan de los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente informativo.

Artículo 126 A- Transcripción de partidas deterioradas

Cuando una partida registral en formato papel (tomo o ficha) se encuentre deteriorada, pero no destruida, y su información pueda obtenerse de la revisión física de la misma partida o de los títulos archivados, la Unidad Registral dispone que un registrador efectúe la transcripción del asiento o asientos registrales deteriorados en nuevos asientos de la misma partida, dejando expresa constancia que se extienden por transcripción.

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Artículo 169.- Pago de derechos

169.1 Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de calificación de por lo menos uno de los actos contenidos en el título o el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente, salvo las excepciones previstas o que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.

169.2 Los derechos de inscripción pueden ser pagados conjuntamente con los derechos de calificación o luego de la presentación del título mediante pago a cuentaen forma presencial o mediante los canales digitales.

DISPOSICIÓN FINAL COMPLEMENTARIA

(…)

SEGUNDA.- Plataforma de seguimiento de procedimientos administrativos registrales

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos implementará una plataforma tecnológica que permita a los usuarios realizar el seguimiento, en tiempo real, del estado de tramitación de los procedimientos administrativos registrales.

La SUNARP dictará las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo, implementación y uso de la plataforma a que se refiere la presente disposición.

Artículo 2.- Publicación

La presente resolución será publicada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (www.gob.pe/sunarp), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Entrada en vigencia

La presente resolución entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARMANDO MIGUEL SUBAUSTE BRACESCO
Superintendente Nacional
SUNARP

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