¡Atención! Modifican el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos [Res. 042-2021-Sunarp/SA]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 26 de marzo de 2021.

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A través de la Resolución 042-2021-sunarp/SA, publicada en el diario oficial El Peruano, modifican el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.


Modifican el Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 042-2021-SUNARP/SA

Lima, 25 de marzo de 2021

VISTOS; el Informe Técnico N° 017-2021-SUNARP/DTR del 18 de marzo de 2021 de la Dirección Técnica Registral; el informe contenido en el Memorándum N° 185-2021-SUNARP/OGAJ del 17 de marzo del 2021 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, de conformidad con el artículo 2036 del Código Civil, en el Registro de Mandatos y Poderes se inscriben aquellos actos de apoderamiento otorgados por personas naturales, el contrato de mandato, así como la sustitución, modificación y extinción, respecto de los mismos;

Que, mediante el poder, una persona natural otorga voluntariamente facultades a otra para que, en su nombre y representación, pueda realizar una serie de actos jurídicos, trámites, actuaciones procesales, entre otras; en tanto que, mediante su inscripción se habilita el despliegue de ciertas garantías legales, como la legitimación registral, para fines de la contratación con terceros, propendiendo a la seguridad jurídica de los contratantes;

Que, la muerte del poderdante, del apoderado, del mandante o del mandatario, tiene como consecuencia jurídica la extinción de pleno derecho del poder o mandato y la consecuente pérdida de sus efectos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 y en el inciso 3 del artículo 1801 del Código Civil;

Que, si bien actualmente los asientos de cancelación del poder o mandato por fallecimiento de alguno de los intervinientes en él, se extienden en mérito de la rogatoria respectiva, acompañando la partida de defunción; es de particular relevancia para la seguridad jurídica que emana del registro, la exactitud de la información que se publicita, bajo el objetivo de concordar la realidad registral con la realidad jurídica, en este caso el hecho jurídico del fallecimiento; máxime tratándose de información que obra en el mismo Sistema Nacional de los Registros Públicos, como es en el caso de las sucesiones;

Que, ante lo señalado, es oportuno contemplar normativamente las actuaciones de oficio del registrador al tomar conocimiento cierto del fallecimiento o para tomar conocimiento de ello, ya sea durante la calificación registral, o ante la solicitud del interesado, que eventualmente puede ser la misma administración;

Que, en ese sentido, corresponde establecer que, en el marco de la calificación de un título con intervención de apoderado, el registrador corrobore a través del Registro de Testamentos y de Sucesiones intestadas, si dicha intervención responde a un acto de apoderamiento extinto por fallecimiento y, si es así, determine de oficio que se ha producido la extinción del poder o mandato inscrito, realizando las actuaciones que conlleven a publicitar tal situación en la partida del Registro de Mandatos y Poderes;

Que, corresponde establecer también, la cancelación de oficio del poder o mandato a consecuencia de la calificación de un título sobre ampliación de testamento o sucesión intestada; a partir de la verificación del registrador si dicho testador o causante tiene inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes;

Que, además de lo señalado, y en el marco de la simplificación administrativa, corresponde precisar que es factible proceder de oficio con la extinción del mandato y poder, a solicitud del interesado, a cuyos efectos el registrador debe acceder directamente a los datos de identificación y estado civil del RENIEC, a través de la interoperabilidad, conforme lo dispone el Decreto Legislativo Nº 1246, a fin de no requerir al interesado información que el registrador puede obtener de manera directa; sin perjuicio de que el Registro pueda establecer la extinción de oficio –bajo ciertos parámetros –como parte de un proyecto de inscripción masiva;

Que, las medidas antes detalladas tienen como objetivo evitar posibles perjuicios a la seguridad jurídica por el ejercicio de representación de personas fallecidas, al irregular amparo de un poder inscrito cuya causa de extinción por fallecimiento puede corroborar la instancia registral desde el propio registro de Sucesiones Intestadas y Testamentos; debiendo dejar a salvo que, la toma de conocimiento del fallecimiento por parte de la instancia registral puede provenir también de la información a cargo de RENIEC;

Que, estando a las consideraciones antes expuestas, corresponde enfatizar que la extinción de los mandatos o poderes a consecuencia del fallecimiento de alguno de sus intervinientes resulta de interés del propio Registro para brindar información certera sobre las inscripciones; motivo por el cual, no puede supeditarse la extensión del asiento de extinción por fallecimiento del mandato o del poder al pago de derechos registrales, dado que ello puede conllevar a generar trabas que no permitan cumplir con el objetivo de la publicidad registral, sino corresponde reconocer tal actuación como una de oficio, a cargo del mismo registro;

Que, a tales efectos, corresponde modificar el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos y disponer la ulterior emisión de los lineamientos que faciliten la ejecución de tal medida, sin perjuicio del desarrollo de las respectivas herramientas informáticas que coadyuven a su ejecución;

Que, por otro lado, atendiendo a que el citado artículo 32 regula, también, aspectos de la calificación registral con relación a mandatos judiciales, se considera oportuno adecuar sus alcances al artículo 656 y 673 del Código Procesal Civil sobre embargos y anotaciones de demanda, respectivamente, en cuyos textos prevén que, para su ejecución en el Registro, deba existir la necesaria compatibilidad con el título de propiedad inscrito;

Que, en efecto, la adecuación del mandato judicial, en el caso específico de anotaciones de demanda y de embargo, resulta trascendente para el otorgamiento de la seguridad jurídica a los administrados; consecuentemente, es necesario realizar las modificaciones normativas a fin de ratificar las disposiciones del Código Procesal Civil en cuanto a su procedencia, siempre que haya compatibilidad con el antecedente registral;

Que, por último, mediante la Ley 30313 se establece, entre otros, la modificación del artículo 2013 del Código Civil, ratificando la potestad del árbitro, mediante laudo firme, para declarar la invalidez de un asiento registral; por lo que corresponde concordar dicha regulación con los artículos VII del Título Preliminar y 90 del Reglamento General de los Registros Públicos, sobre la competencia del órgano jurisdiccional para la declaración de invalidez del asiento registral;

Que, atendiendo a las consideraciones antes aludidas, así como a la evaluación técnica correspondiente, la Dirección Técnica Registral ha elevado el proyecto de Resolución, conjuntamente con el Informe Técnico, al Superintendente Adjunto de los Registros Públicos, para la evaluación y aprobación respectiva; la cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

Que, el Consejo Directivo de la SUNARP, en su sesión virtual N° 407 del 23 de marzo de 2021, en ejercicio de la facultad conferida por el literal c) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, acordó aprobar por unanimidad lamodificación a los artículos VII del Título Preliminar, 32 y 90 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos;

Que, con fecha 04 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Suprema N° 019-2021-JUS, a través de la cual se designa al señor Jorge Antonio Martín Ortiz Pasco, en el cargo de Superintendente Adjunto de los Registros Públicos;

Estando a lo acordado y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en concordancia con lo señalado por el artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado a través del Decreto Supremo N° 012-2013-JUS; que dispone que en caso de ausencia o impedimento temporal el Superintendente Nacional es reemplazado por el Superintendente Adjunto; contando con el visado de la Gerencia General, de la Dirección Técnica Registral y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1. – Modificación del Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN.

Modifícase el artículo VII del Título Preliminar, así como los artículos 32 y 90 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP/SN, los que quedan redactados de la siguiente manera:

VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral.

Artículo 32.- Alcances de la calificación

El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:

a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona;

b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.

c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;

f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos;

g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos Registros;

h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos;

i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.

El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros Registros, salvo lo dispuesto en los literales f) y g) que anteceden.

Cuando la calificación comprenda títulos referidos a sucesión intestada o ampliación de testamento, el registrador verifica si existen inscritos mandatos o poderes otorgados por el causante o el testador o a favor de estos y, de corresponder, procede a anotar de oficio su extinción en la partida respectiva del Registro de Mandatos y Poderes. Asimismo, en la calificación de actos inscribibles otorgados mediante representación o mandato inscrito, el registrador también verifica si consta inscrita la sucesión o ampliación de testamento del poderdante, el apoderado, el mandante o el mandatario, a fin que se proceda con la anotación de oficio antes señalada.

La anotación de oficio de la extinción del mandato o poder, inscritos, también procede ante la solicitud del administrado en la que indique el nombre y documento nacional de identidad del interviniente fallecido, así como la partida y oficina registral donde obra dicha inscripción, a fin de que el registrador, accediendo a la base de datos del RENIEC, extienda el asiento correspondiente.

En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Tratándose de resoluciones judiciales referidas a embargos en forma de inscripción y anotaciones de demanda, previstas en los artículos 656 y 673 del Código Procesal Civil, aquellas se anotarán siempre que haya compatibilidad con los títulos inscritos.

En los casos de instrumentos públicos notariales, la función de calificación no comprende la verificación del cumplimiento del notario de identificar a los comparecientes o intervinientes a través del sistema de comparación biométrica de las huellas dactilares, así como verificar las obligaciones del Gerente General o del presidente previstas en la primera disposición complementaria y final del Decreto Supremo Nº 006-2013-JUS.

Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional y arbitral

Conforme al Artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano judicial o arbitral la declaración de invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que, mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido.

Artículo 2. – Entrada en vigencia

Las modificaciones señaladas en el artículo 1 de la presente resolución entran en vigencia al día siguiente de la publicación en el diario oficial “El Peruano”, con excepción de aquella vinculada a la extinción de oficio de mandatos y poderes señalada en el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, la cual entrará en vigencia con la aprobación de los lineamientos que se mencionan en el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, las modificaciones aprobadas se aplican, inclusive, a los títulos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 3. – Emisión de Lineamientos

Disponer que el Superintendente Nacional de los Registros Públicos emita, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, los lineamientos correspondientes para el procedimiento de oficio de extinción de mandatos y poderes por fallecimiento.

Artículo 4. – Procedimiento masivo de extinción de oficio

Autorizar al Superintendente Nacional de los Registros Públicos a emitir los lineamientos que contemplen un procedimiento interno y masivo, que permitan la extinción de oficio de mandatos y poderes a consecuencia del fallecimiento de algunos de sus intervinientes, a partir de la información de los Registros de Sucesiones y de la interoperabilidad con el RENIEC.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ANTONIO MARTÍN ORTIZ PASCO
Superintendente Adjunto de los Registros Públicos
SUNARP

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