Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta sobre nuevos métodos de precios de transferencia [Decreto Supremo 302-2025-EF]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2025

El MEF aprobó el Decreto Supremo 302-2025-EF, mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para adecuarlo a los cambios introducidos por el Decreto Legislativo 1663 en materia de precios de transferencia.

La norma incorpora disposiciones reglamentarias para la aplicación de los denominados “otros métodos de valoración”, que pueden utilizarse cuando los métodos tradicionales de precios de transferencia no reflejen adecuadamente la realidad económica de determinadas transacciones entre partes vinculadas.

Entre las principales modificaciones, se actualizan los artículos 111, 114 y 115 del reglamento, precisando que sus reglas aplican únicamente a los métodos tradicionales previstos en la ley. Asimismo, se incorpora el nuevo artículo 113-B, que establece que los métodos alternativos deberán sustentarse en las mejores prácticas internacionales de valuación vigentes al 1 de enero de 2025.

El decreto también exige que los contribuyentes cuenten con un informe técnico de valuación, con información mínima alineada a las Normas Internacionales de Valuación, así como documentación que justifique la necesidad y elección del método alternativo, la cual podrá ser requerida por la SUNAT durante procesos de fiscalización.


Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO SUPREMO Nº 302-2025-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1663, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, se modificó el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, en lo referente a los otros métodos de valoración aplicables a transacciones y/o actividades realizadas en el ámbito de aplicación de precios de transferencia, en las que no resulte apropiado el uso de los métodos previstos en los numerales 1) al 6) del referido inciso e), para reflejar la realidad económica de las operaciones y garantizar el principio de reserva de ley, entre otros;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1663, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas reglamentarias que sean necesarias para su correcta aplicación;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF;

Que, en virtud del literal k) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, el presente Decreto Supremo se encuentra exceptuado de la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por ser una norma de naturaleza tributaria;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1663, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El objeto del presente Decreto Supremo es modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, para adecuarlo a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1663, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, en el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la referida Ley.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de los métodos de valoración señalados en el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1663, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 3.- Definición

Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF.

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Artículo 4.- Modificación del primer párrafo de los artículos 111, 114 y 115 del Reglamento

Se modifica el primer párrafo de los artículos 111, 114 y 115 del Reglamento conforme a los textos siguientes:

Artículo 111.- ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS

Tratándose de los métodos señalados en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, a fin de eliminar las diferencias, a través de ajustes razonables, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan o las funciones que ejecutan, se deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, según corresponda:

(…).

Artículo 114.- RANGO DE PRECIOS

Para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los métodos señalados en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables.

(…).

Artículo 115.- DETERMINACIÓN DEL MÉTODO INTERCUARTIL Y CÁLCULO DE LA MEDIANA

Para efectos de este artículo se entenderá como “precios calculados” a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad calculados por la aplicación de los métodos señalados en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley sobre dos o más operaciones comparables.

(…).

Artículo 5.- Incorporación del artículo 113-B en el Reglamento

Se incorpora el artículo 113-B en el Reglamento, conforme al texto siguiente:

Artículo 113-B.- OTROS MÉTODOS

Para efectos de la aplicación de los métodos señalados en el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se debe tener en cuenta lo establecido en las mejores prácticas internacionalmente aceptadas vigentes al 1 de enero de 2025, tales como las Normas Internacionales de Valuación emitidas por el Consejo de las Normas Internacionales de Valuación, en tanto no se opongan a lo previsto en la Ley.

El informe técnico al que se refiere el literal d) del numeral 7.2 del numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, debe contener, como mínimo, la misma información exigida para los informes de valuación elaborados en el marco de las Normas Internacionales de Valuación emitidas por el Consejo de las Normas Internacionales de Valuación, vigentes al 31 de enero de 2025.

El contribuyente debe contar con la información y/o documentación que acredite lo siguiente:

a) La necesidad de la utilización de otro método distinto a los previstos en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, y la justificación de su elección como el más apropiado, de conformidad con el numeral 7.1 del referido inciso;

b) Lo señalado en el informe técnico al que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.

La información y/o documentación señalada en el párrafo anterior puede ser requerida por la SUNAT en el marco de una verificación o fiscalización.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas

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