Modifican el Reglamento de gestión de riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo

Publicada hoy 11 de diciembre en el diario oficial El Peruano. La Resolución SBS 4705-2017 fue suscrita por Socorro Heysen Zegarra, superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


Modifican el Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo

RESOLUCIÓN SBS N° 4705-2017

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

Lima, 6 de diciembre de 2017

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS N° 2660-2015, se aprobó el Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo que establece criterios para incrementar la eficacia y eficiencia del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;

Que, el Reglamento de la Ley Nº 27693, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2017-JUS, desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, Ley Nº 27693, que fuera modificada por Decreto Legislativo Nº 1249, con el fin de fortalecer la prevención, detección y sanción del Lavado de Activos y el Terrorismo;

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Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo con el fin de adecuar, precisar e incorporar determinadas disposiciones relacionadas con transferencias de fondos, registro de operaciones, corredores de seguros, reporte de operaciones sospechosas, así como aspectos asociados a la debida diligencia y requerimientos de información, entre otros;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;

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Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de Riesgos, de Asesoría Jurídica y la UIF-Perú; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 10 del artículo 349 y por la Décimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 26702;

RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar el Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobado por la Resolución SBS N° 2660-2015, de acuerdo con lo siguiente:

1. Modificar el tercer párrafo del artículo 7, de acuerdo al siguiente texto:

“(…)

Siempre que se garantice la autonomía e independencia del oficial de cumplimiento en el ejercicio de sus funciones y su dependencia directa del directorio, así como el cumplimiento de las disposiciones desarrolladas en la Ley y el Reglamento, las empresas pueden ubicar, estructuralmente, el cargo de oficial de cumplimiento de acuerdo a su tamaño y complejidad, únicamente para realizar coordinaciones administrativas. Lo expuesto no puede implicar la subordinación del oficial de cumplimiento a otros gerentes en el cumplimiento de las responsabilidades sobre el sistema de prevención del LA/FT, que le corresponden conforme al artículo 11 del Reglamento. Si la estructura adoptada por la empresa incumple lo indicado en el presente artículo y/o no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT, la Superintendencia puede requerir la modificación de la ubicación del cargo dispuesta por la empresa.”

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2. Modificar el literal a) del artículo 8, de acuerdo al siguiente texto:

“(…)

a) Haber sido declarado en quiebra, condenado por la comisión de delitos dolosos o estar incurso en los demás impedimentos, distintos a aquel considerado en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley General. Con relación al impedimento señalado en el numeral 1 del referido artículo, el oficial de cumplimiento no puede ser titular, en forma directa o indirecta del capital de la empresa que busca designarlo ni de las empresas, bajo la supervisión de la Superintendencia, que conforman su grupo económico.”

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3. Incorporar al artículo 11, los literales q) y r) de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 11.- Responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento

Las responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento, entre otras contempladas en el Reglamento, son las siguientes:

(…)

q) Verificar, con el debido seguimiento, la ejecución de forma inmediata de las medidas de congelamiento nacional de fondos o activos que dicte la SBS en los casos vinculados a los delitos de LA/FT, conforme al numeral 11 del artículo 3 de la Ley N° 27693.

r) Verificar, con el debido seguimiento, la ejecución de forma inmediata de las medidas de congelamiento que dicte la SBS, conforme a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de terrorismo y su financiamiento, así como el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme al numeral 12 del artículo 3 de la Ley N° 27693.”

4. Modificar el artículo 22, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 22.- Calificación de riesgos de LA/FT para clientes

22.1. Las empresas deben desarrollar criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT de clientes, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, los atributos asociados al factor de riesgos “clientes”, tales como nacionalidad, residencia, actividad económica; así como el volumen transaccional estimado –al inicio de la relación contractual- y real para las posteriores calificaciones, en concordancia con lo señalado en el artículo 4 del Reglamento. Esta calificación se debe realizar en la aceptación de clientes y debe actualizarse a lo largo de la relación con el cliente, en la oportunidad que para tal efecto determinen las empresas.

Estos criterios deben formalizarse a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/FT, al cual deben ser sometidos todos los clientes. La calificación de riesgos de LA/FT debe registrarse a través del mecanismo establecido por las empresas. El Anexo N° 3 establece los criterios mínimos a ser considerados en este sistema de calificación. Asimismo, las empresas deben establecer la periodicidad con la que se actualiza la calificación de riesgos de LA/FT de los clientes.

22.2. Tratándose de los clientes sujetos al régimen simplificado, la calificación de riesgos de LA/FT debe tener en cuenta las variables requeridas para el mencionado régimen e información propia de la relación contractual. En tanto el cliente cuente únicamente con productos de este régimen, la empresa puede asignar el nivel de riesgos de LA/FT del producto para la primera calificación de riesgos de LA/FT del cliente; salvo si la empresa sospecha que el cliente se encuentra relacionado con actividades de LA/FT, en cuyo caso se aplica el régimen reforzado.”

5. Modificar el artículo 34, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 34.- Formación de segmentos

Las empresas deben formar segmentos de mercado, estableciendo grupos que guarden una homogeneidad interna, pero una heterogeneidad entre ellos, de acuerdo con una o varias variables. La información relativa a los segmentos determinados y las variables utilizadas para el conocimiento del mercado deben encontrarse a disposición de la Superintendencia, así como el documento que contenga los resultados de la formación de segmentos.

Las empresas deben tomar en consideración la naturaleza, tamaño y complejidad de sus operaciones y/o servicios para la determinación de los segmentos. Los resultados obtenidos deben ser considerados para establecer y revisar las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT.”

6. Modificar el artículo 47 e incorporar los artículos 47-A y 47-B, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 47.- Disposiciones sobre transferencia de fondos aplicables a las empresas originadoras

47.1 Transferencias electrónicas:

Las transferencias electrónicas son operaciones realizadas a través de canales o medios electrónicos, como consecuencia de la instrucción, orden o autorización realizada por el ordenante, y pueden ser de alcance nacional o transfronterizas. Para efecto de transferencias electrónicas se considera ordenante al cliente de la empresa que origina la transferencia (empresa originadora).

Sin perjuicio de las exigencias señaladas en el subcapítulo precedente sobre servicios de corresponsalía, se debe considerar lo siguiente en las transferencias electrónicas:

a) Cuando se trate de transferencias transfronterizas, se debe requerir al ordenante, como mínimo, la siguiente información: i) sus nombres y apellidos, en caso se trate de una persona natural o la denominación o razón social en caso se trate de una persona jurídica, ii) su número de documento de identidad en caso se trate de una persona natural o el Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro equivalente en caso se trate de una persona jurídica; y, iii) respecto del beneficiario de la operación, sus nombres y apellidos, en caso se trate de una persona natural o la denominación o razón social en caso se trate de una persona jurídica. La empresa originadora debe remitir dicha información junto con el número de cuenta del originador y del beneficiario cuando la cuenta se utilice para procesar la transacción o, de no haber una cuenta, con el código de referencia de la operación que permita rastrearla.

b) Cuando se trate de transferencias nacionales, se debe cumplir con solicitar la información indicada en el literal a) precedente, la que debe enviarse cuando participen diferentes entidades en la operación.

Tanto en operaciones de transferencias electrónicas transfronterizas o nacionales, se consideran cumplidas las exigencias sobre remisión de información, si la empresa originadora tiene los datos de identificación del ordenante y los códigos de referencia o identificación u otros datos que permitan la identificación del beneficiario, y rastrear o monitorear la operación.

Las empresas originadoras deben contar con políticas y procedimientos basados en los riesgos LAFT para determinar: i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia que carezca de la información requerida sobre el ordenante y ii) la acción de seguimiento apropiada.

47.2 Transferencias en efectivo:

Las transferencias en efectivo, nacionales o transfronterizas, son aquellas en las que el ordenante entrega fondos en efectivo para realizar la operación. Para efecto de transferencias en efectivo se considera ordenante al cliente de la empresa que origina la transferencia (empresa originadora).

En estos casos, se debe solicitar lo siguiente de las transferencias en efectivo:

a) Cuando se trate de transferencias transfronterizas se debe requerir al ordenante, como mínimo, la siguiente información: i) sus nombres y apellidos, en caso se trate de una persona natural o la denominación o razón social en caso se trate de una persona jurídica; ii) su número de documento de identidad en caso se trate de una persona natural o el Registro Único de Contribuyentes (RUC) o registro equivalente en caso se trate de una persona jurídica; y, iii) respecto del beneficiario de la operación, sus nombres y apellidos, en caso se trate de una persona natural o la denominación o razón social en caso se trate de una persona jurídica. La empresa originadora debe remitir dicha información junto con el número de cuenta del originador y del beneficiario cuando la cuenta se utilice para procesar la transacción o, de no haber una cuenta, con el código de referencia de la operación, que permita rastrearla.

b) Cuando se trate de transferencias nacionales se debe cumplir con solicitar la información indicada en el literal a) precedente, la que debe enviarse cuando participen diferentes entidades en la operación.

Tanto en operaciones de transferencias en efectivo transfronterizas o nacionales, se consideran cumplidas las exigencias sobre remisión de información, si la empresa originadora tiene los datos de identificación del ordenante y los códigos de referencia o identificación u otros datos que permitan la identificación del beneficiario, y rastrear o monitorear la operación.

Las empresas originadoras deben contar con políticas y procedimientos basados en los riesgos LAFT para determinar: i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia que carezca de la información requerida sobre el ordenante y ii) la acción de seguimiento apropiada.

47.3 Responsabilidad de las empresas originadoras:

Las empresas originadoras son responsables del cumplimiento de la regulación vigente sobre prevención y gestión de riesgos de LA/FT, aun cuando utilicen agentes o cajeros corresponsales para realizar operaciones de transferencias de fondos. Para tal efecto, las empresas deben incluir como parte de sus sistemas de prevención y gestión de riesgos de LA/FT a los agentes o cajeros corresponsales, y monitorear el cumplimiento de las medidas establecidas.

Cuando varias transferencias electrónicas transfronterizas individuales de un único originador estén agrupadas en un solo archivo de procesamiento por lotes para su transmisión a los beneficiarios, el archivo debe contener la información requerida y precisa sobre el originador y la información completa sobre el beneficiario, de tal forma que sean rastreables en el país del beneficiario; adicionalmente, la empresa debe incluir el número de cuenta del originador o el código de referencia de la operación.

La empresa debe verificar la información de los clientes de transferencias de fondos –tanto electrónicas como en efectivo– cuando exista sospecha de LA/FT.”

Artículo 47-A.- Disposiciones sobre transferencia de fondos aplicables a empresas intermediarias

En los casos en los que las empresas solo intervengan como intermediarias en la operación, es decir, cuando solo son el nexo entre la institución originadora y la beneficiaria, deben, como mínimo, solicitar información sobre la identificación del ordenante y/o beneficiario, con: nombres y apellidos, en caso se trate de una persona natural; y, la denominación o razón social, en caso se trate de una persona jurídica. La información previamente señalada debe conservarse junto con aquella correspondiente al código de referencia de la operación.

Las empresas intermediarias deben tomar medidas razonables asociadas al procesamiento directo para identificar las transferencias que carezcan de la información requerida sobre el originador o sobre el beneficiario.

Las empresas intermediarias deben contar con políticas y procedimientos basados en los riesgos de LA/FT para determinar: i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o beneficiario y ii) la acción de seguimiento apropiada.”

Artículo 47-B.- Disposiciones sobre transferencia de fondos aplicables a las empresas beneficiarias

Las empresas beneficiarias que reciben transferencias de una entidad originadora o intermediaria, y suministran los fondos al beneficiario, deben tomar medidas de debida diligencia para identificar al beneficiario de la operación, así como verificar que se cuente con la información del ordenante códigos de referencia o identificación u otros datos que permitan la identificación de este, remitida por la empresa originadora. Las medidas de verificación pueden incluir el monitoreo posterior o un monitoreo en tiempo real de la operación, cuando sea factible.

Las empresas beneficiarias deben contar con políticas y procedimientos basados en los riesgos LAFT para determinar: i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia que carezca de la información requerida sobre el ordenante y ii) la acción de seguimiento apropiada.”

7. Modificar el artículo 49, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 49.- Información contenida en el registro de operaciones

49.1 Operaciones materia de registro:

Adicionalmente a las operaciones a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley, las empresas, según les sea aplicable, deben crear un registro que contenga las siguientes operaciones que se realicen por importes iguales o superiores a los descritos en el presente artículo:

a) Retiro de fondos.

b) Pago de aportes en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público.

c) Retiro de aportes en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público.

d) Cobro de cheques.

e) Compra de cheques certificados o cheques de gerencia.

f) Pago o devolución de primas por la contratación de pólizas de seguro, independientemente de su forma de pago.

g) Pago de beneficios, siniestros, rescate o cualquier desembolso que efectúe la empresa de seguros al asegurado o beneficiario como consecuencia de la ejecución del contrato de seguro.

h) Pago de aportes obligatorios al sistema privado de pensiones.

i) Pago de aportes voluntarios con o sin fin previsional al sistema privado de pensiones.

j) Transferencias de aportes previsionales al exterior.

k) Realización y/o adjudicación de alhajas u otros objetos de oro o plata, así como oro en lingotes otorgados en garantía, indicando el valor neto.

l) Transporte de valores realizado por las Empresas de Transporte, Custodia y Administración de Numerario – ETCAN.

m) Pagos que realicen las empresas de seguros a los corredores de seguros por comisiones de intermediación de seguros y otros servicios recibidos.

n) Pagos que realicen los corredores de seguros relacionados con esquemas permitidos para compartir comisiones con otros corredores de seguros por la intermediación conjunta de seguros y pagos por servicios recibidos por terceros.

Las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas no requieren anotación en el registro de operaciones.

49.2. Registro de operaciones únicas:

Las empresas deben anotar en el registro las operaciones antes señaladas considerando lo siguiente:

a) Operaciones por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, umbral que resulta aplicable a todas las operaciones individuales que no consideren un umbral distinto. En el caso de pago de primas de pólizas de seguro no incluidas en el literal d), debe considerarse operaciones por pagos iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00). En el caso de primas fraccionadas, estas operaciones se anotarán solo una vez si la prima de la póliza es igual o superior a diez mil dólares americanos (US$ 10,000).

b) Tratándose de transferencia de fondos en efectivo y de la entrega de fondos en efectivo a un cliente – beneficiario, la obligación comprende a las operaciones iguales o superiores a dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. Tratándose de transferencias de fondos electrónicas y aquellas vinculadas a los fondos privados de pensiones, el umbral aplicable es aquel señalado en el literal a) precedente.

c) Para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público la obligación resulta aplicable para las operaciones iguales o superiores a cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.

d) En el caso de pago de primas de pólizas de seguros de vida con componente de ahorro y/o inversión, la obligación de anotar comprende a las pólizas cuya prima anual sea igual o superior a mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500.00) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso; las que se anotarán al momento de que se realice el primer pago. En el caso de pólizas a prima única, la obligación de anotar comprende las pólizas cuyo equivalente anual sea igual o superior a mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas.

e) Para el caso del valor neto de realización y/o de adjudicación de los bienes otorgados en garantía a que se refiere el literal j) del numeral 49.1 precedente, se incluyen los valores por montos iguales o superiores a dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00).

f) Para el caso de compra y/o venta de divisas en efectivo, la obligación resulta aplicable para las operaciones iguales o superiores a cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.

g) Para el caso de pagos que realicen los corredores de seguros relacionados con esquemas permitidos para compartir comisiones con otros corredores de seguros por la intermediación conjunta y pagos por servicios recibidos de terceros, los corredores de seguros que generen ingresos operativos en un ejercicio económico anterior, por montos iguales o superiores a quinientos mil soles (S/. 500,000.00,) deben reportar los pagos realizados por estos conceptos por montos iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas.

49.3. Registro de operaciones múltiples:

Las empresas deben mantener a disposición de la Superintendencia un registro de las operaciones múltiples efectuadas en una o varias de las oficinas, establecimientos o cualquier tipo de dispositivo electrónico, que individualmente superen el umbral de mil dólares americanos (US$ 1,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas; y que adicionalmente, en su conjunto, durante un mes calendario, igualen o superen cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.

El umbral de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00) indicado en el párrafo precedente no resulta aplicable:

a) Cuando se trate de operaciones de transferencias de fondos en efectivo y de la entrega de fondos en efectivo a un cliente – beneficiario, a que se refiere el literal b) del numeral 49.2, precedente, las que deben considerar un umbral que iguale o supere diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.

b) Cuando se trate de operaciones realizadas en cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el literal c) del numeral 49.2 precedente, las que deben considerar un umbral que iguale o supere veinte mil dólares americanos (US$ 20,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.

Para cada operación múltiple se debe registrar el detalle de las operaciones que la componen; sin perjuicio de su registro como operaciones únicas conforme al numeral 49.2. Las referidas operaciones, se consideran para efectos del presente registro, como una sola operación.

49.4. Aspectos generales sobre el registro de operaciones únicas y múltiples:

El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, es el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diarios correspondientes al mes anterior a la operación, publicados por la Superintendencia.

El registro de operaciones se realiza mediante sistemas informáticos que contengan la información señalada en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, el inciso 24.5 del artículo 24 del Reglamento de la Ley y el Reglamento. Respecto de las personas naturales y/o jurídicas que intervienen en la operación, se debe anotar en el registro de operaciones la identificación de la persona que físicamente realiza la operación (ejecutante), así como de la persona en nombre de quien se realiza la operación (ordenante) y de la persona a favor de quién se realiza la operación (beneficiario o destinatario), si lo hubiere.

Las empresas envían a la Superintendencia el registro de operaciones únicas mediante el medio electrónico que esta establezca.”

8. Modificar el artículo 50, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 50.- Declaración jurada

En caso se efectúe la anotación de una operación en efectivo en el registro de operaciones, correspondiente a operaciones únicas, las empresas deben solicitar una declaración jurada del ejecutante de la operación en la que se detalle el origen de los fondos utilizados en la operación materia de registro.”

9. Incorporar el artículo 50-A, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 50-Aº.- Requerimiento de información adicional para operaciones en moneda extranjera en efectivo

Las empresas deben solicitar información adicional a la señalada en el artículo 50, que permita determinar y sustentar el origen de fondos cuando se efectúen operaciones en moneda extranjera en efectivo, de acuerdo a lo considerado en el artículo 49 del Reglamento, por importes iguales o superiores a:

a) Tratándose de transferencias de fondos, el importe es de siete mil quinientos dólares americanos (US$ 7,500.00), su equivalente en otras monedas extranjeras, de ser el caso.

b) Cuando se trate de operaciones de compra y/o venta de divisas, el importe es de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), su equivalente en otras monedas extranjeras, de ser el caso.

c) Para las operaciones no consideradas en los literales precedentes, el importe a considerar es de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00), su equivalente en otras monedas extranjeras, de ser el caso.

Las empresas deben incorporar en el Manual u otro documento normativo interno el listado de información de sustento que solicitarán para este tipo de operaciones en efectivo, así como las medidas que adoptarán cuando el ejecutante de la operación se niegue a proporcionar la información solicitada.

Las empresas pueden establecer umbrales menores, de acuerdo a la identificación y evaluación de riesgos que hayan efectuado de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 del Reglamento.”

10. Modificar el artículo 58, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 58.- Reporte de Operaciones Sospechosas

La empresa tiene la obligación de comunicar a la UIF-Perú a través de su oficial de cumplimiento, las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, realizadas o que se hayan intentado realizar, que según su buen criterio sean consideradas como sospechosas, sin importar los montos involucrados. A estos efectos, se considera buen criterio, al discernimiento o juicio que se forma el oficial de cumplimiento a partir, por lo menos, del conocimiento del cliente y del mercado; abarca la experiencia, la capacitación y diligencia en la prevención del LA/FT.

La comunicación debe ser realizada de forma inmediata y suficiente, es decir, en un plazo que -conforme a la naturaleza y complejidad de la operación sospechosa- permita al oficial de cumplimiento la elaboración, documentación y remisión del ROS a la UIF-Perú, el cual en ningún caso debe exceder las veinticuatro horas (24) desde que la operación es calificada como sospechosa. Una operación es calificada como sospechosa cuando dicha categoría puede presumirse luego del análisis y evaluación realizado por el oficial de cumplimiento.

El oficial de cumplimiento debe dejar constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas, para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la UIF-Perú, de ser el caso. Las operaciones calificadas como inusuales y el sustento documental del análisis y evaluaciones se conservan por un plazo no menor a diez (10) años, conforme al artículo 55.

La comunicación de operaciones sospechosas y el ROS que realizan las empresas por medio de sus oficiales de cumplimiento tienen carácter confidencial y reservado. Únicamente el oficial de cumplimiento, o de ser el caso el oficial de cumplimiento alterno, puede tener conocimiento del envío del ROS. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal o administrativa.”

11. Modificar el Título IV – Corredores de Seguros, de acuerdo al siguiente texto:

“TÍTULO IV

CORREDORES DE SEGUROS

Artículo 64.- Sistema de prevención del LA/FT para corredores de seguros

Los corredores de seguros se rigen por las disposiciones contenidas en el presente título, considerando para tal efecto lo siguiente:

a) Los corredores de seguros como representantes de los clientes deben remitir a las empresas de seguros la información referida al conocimiento del cliente a la que hacen referencia los artículos 30 y 31 del Reglamento, según corresponda, antes de la emisión de la póliza.

b) Los corredores de seguros que generen ingresos operativos en el ejercicio económico anterior, por montos iguales o superiores a quinientos mil soles (S/. 500,000.00), deben cumplir con los artículos 49, 65, 66 y 67 del Reglamento.

Para efectos de lo dispuesto en la presente norma se considera como ingresos operativos:

1. En el caso de personas naturales, la sumatoria de los ingresos por comisiones, honorarios y otros, obtenidos por las operaciones relacionadas con la actividad aseguradora.

2. En el caso de personas jurídicas, la sumatoria de los ingresos de las cuentas del rubro 57, Ingresos por Servicios y Otros del Capítulo IV, Descripción y Dinámica del Plan de Cuentas del Sistema de Seguros.

c) Los corredores de seguros que no se encuentren comprendidos en el supuesto detallado en el literal b) precedente, es decir que no lleguen a quinientos mil soles (S/. 500,000.00) de ingresos operativos, deben: i) nombrar un oficial de cumplimiento; ii) atender los requerimientos de información considerando lo dispuesto en los numerales 65.2 y 65.3 del artículo 65, iii) comunicar las operaciones sospechosas que detecten en el marco de lo dispuesto por el artículo 66, y iv) cumplir con la exigencia de conservación considerada en el artículo 67 del Reglamento.

Artículo 65.- Características del sistema de prevención del LA/FT

65.1 Para efectos de la implementación del sistema de prevención del LA/FT, los corredores de seguros observan las siguientes disposiciones:

a) Clientes.- Se consideran clientes de los corredores de seguros, a aquellos comprendidos en el literal a) del artículo 27 del Reglamento, con los cuales se relacionen en ejercicio de su labor de asesoría en la contratación de seguros.

b) Conocimiento del cliente y debida diligencia.- Los corredores de seguros deben aplicar las etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente a las que hace referencia el artículo 29 del Reglamento, con excepción de la etapa de monitoreo, independientemente del régimen de debida diligencia al cual pertenezca el cliente. Para tal efecto, se debe considerar los siguientes aspectos:

i. Para el caso de los seguros que se encuentren sujetos al régimen simplificado de debida diligencia, solo es aplicable la obtención y verificación de la información mínima requerida para la identificación del cliente persona natural o jurídica, según corresponda.

ii. Para el caso de los seguros distintos de los señalados en el párrafo precedente, son aplicables los requerimientos establecidos en el artículo 30 del Reglamento, sobre información mínima y los procedimientos de verificación, establecidos en la regulación vigente.

iii. Cuando corresponda, considerando los criterios señalados en el artículo 32 del Reglamento, resulta aplicable el régimen reforzado de debida diligencia al que hace referencia el mencionado artículo con relación a los requerimientos sobre información mínima y procedimientos de verificación, establecidos en la regulación vigente. En consecuencia, adicionalmente a las exigencias a que se refiere el régimen general de debida diligencia indicado en el literal ii. precedente, se deben cumplir con las disposiciones de los literales d) y e) sobre las medidas de debida diligencia aplicables a los clientes registrados en el régimen reforzado del artículo 32.

iv. Los corredores de seguros deben verificar que las solicitudes de seguros de sus clientes contengan la información de identificación mínima.

c) Calificación de riesgos de LA/FT.- Los corredores de seguros no se encuentran obligados a realizar la calificación de riesgos LA/FT de sus clientes de acuerdo a las disposiciones contempladas en el artículo 22 del Reglamento.

65.2 Designación del oficial de cumplimiento.- La designación del oficial de cumplimiento, para el caso de los corredores de seguros, debe cumplir con lo siguiente:

a) Cuando el corredor de seguros sea persona jurídica, la designación del oficial de cumplimiento corresponde al directorio y -de no contar con directorio-, la designación está a cargo del gerente general, titular-gerente, administrador u órgano equivalente, según corresponda. El oficial de cumplimiento no requiere tener rango gerencial ni desarrollar sus actividades a dedicación exclusiva, salvo que la Superintendencia determine lo contrario, tomando en consideración, entre otros aspectos, el tamaño de la organización, su complejidad, nivel de riesgos operativos, administrativos y legales, así como el volumen promedio de operaciones, número de personal, movimiento patrimonial, además de las particulares características del sujeto obligado.

b) Cuando el corredor de seguros sea persona jurídica con un solo titular (empresa individual de responsabilidad limitada – EIRL o similares) con menos de diez (10) trabajadores o persona natural, el oficial de cumplimiento puede ser el propio corredor de seguros o titular de la persona jurídica.

c) Cuando el oficial de cumplimiento sea persona distinta al corredor de seguros persona jurídica o al único titular de la persona jurídica, se requiere que dependa laboralmente del corredor de seguros persona jurídica o del único titular de la persona jurídica y goce de autonomía e independencia en el ejercicio de sus responsabilidades y funciones.

d) El oficial de cumplimiento debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos:

i. Tener conocimiento respecto de las actividades propias del corredor de seguros.

ii. No ser ni haber sido el auditor interno del sujeto obligado durante los seis (6) meses anteriores a su nombramiento.

iii. En caso de que el oficial de cumplimiento sea el propio corredor o único titular de la persona jurídica, no debe estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros aprobado por la Superintendencia o norma que lo sustituya, y debe mantener la condición de estar habilitado en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros.

iv. Otros que establezca la Superintendencia mediante oficio múltiple.

Los requisitos a que se refieren los incisos antes señalados pueden constar en declaración jurada.

e) La designación del oficial de cumplimiento debe ser comunicada a la Superintendencia mediante carta dirigida a la UIF-Perú, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de producida, señalando como mínimo: nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad, nacionalidad, domicilio, dirección de la oficina en la que trabaja, datos de contacto (teléfono y correo electrónico) y el currículum vitae, adjuntando la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el literal precedente. Para proteger su identidad, la UIF-Perú asigna códigos secretos a los oficiales de cumplimiento luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente título.

f) Las personas naturales corredores de seguros que suscriban contratos con personas jurídicas inscritas como corredores de seguros, que den origen a una relación laboral con características de subordinación y dependencia no tienen que designar, en su calidad de corredores de seguros, a un oficial de cumplimiento, en razón que dichas características determinan la exclusividad del corredor con la empresa corredora de seguros, conforme lo señala el artículo 12 del Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, o norma que lo sustituya.

g) El oficial de cumplimiento, así como los trabajadores que estén bajo su dirección, deben contar como mínimo con dos (2) capacitaciones especializadas al año, a fin de ser instruidos detalladamente sobre la gestión de los riesgos de LA/FT.

65.3 El oficial de cumplimiento es el interlocutor de la empresa ante la Superintendencia en los temas relacionados a su función, que son aquellos establecidos en el presente capítulo. Adicionalmente, el oficial de cumplimiento debe atender los requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria solicitada por las autoridades competentes.

65.4 El oficial de cumplimiento de los corredores de seguros a los que se refiere el literal b) del numeral 65.2, emite un informe anual sobre la evaluación del cumplimiento de las presentes normas aplicables al corredor de seguros, que debe contener al menos lo siguiente:

a) Estadística anual de ROS remitidos a la UIF-Perú, discriminando la información por mes, tipo de seguro y montos involucrados, entre otros aspectos que se considere significativos.

b) Descripción de nuevas tipologías de operaciones sospechosas detectadas y reportadas, en caso las hubiere.

c) Políticas de conocimiento del cliente.

d) Número de capacitaciones recibidas por el sujeto obligado, trabajadores y el oficial de cumplimiento, en materia de prevención del LA/FT, incluyendo una breve descripción de la capacitación y el número de personas capacitadas.

e) Detalle de las actividades realizadas para el cumplimiento del código de conducta y manual, indicando los casos de incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas.

f) Acciones adoptadas respecto de las observaciones que hubiere formulado la Superintendencia, de ser el caso, y la oportunidad de estas.

g) Otros que el oficial de cumplimiento considere relevante.

h) Otros que determine la Superintendencia mediante comunicación al oficial de cumplimiento.

Cuando el corredor de seguros sea persona jurídica, el informe anual se presenta al directorio, y de no contar con directorio, al gerente general, titular-gerente, administrador u órgano equivalente según lo disponga su estatuto social, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del año calendario; y se remite a la Superintendencia dentro de los quince (15) días siguientes al plazo señalado, a través del medio electrónico que disponga la Superintendencia.

Cuando el corredor de seguros sea persona natural, o persona jurídica con un solo titular con menos de diez (10) trabajadores, el informe anual debe remitirse a la Superintendencia dentro de los cuarentaicinco días (45) días siguientes al vencimiento del año calendario a través del medio electrónico que disponga la Superintendencia.

65.5 Código de conducta y manual.- Los corredores de seguros deben contar con un código de conducta y manual de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. El código de conducta y el manual de los corredores de seguros deben contener políticas y aspectos generales sobre prevención del LAFT y tendrán en cuenta los alcances de su función. El código de conducta y manual deben ser aprobados por el directorio, y -de no contar con directorio-, por el gerente general, titular-gerente, administrador u órgano equivalente según lo disponga el estatuto social del sujeto obligado, o el propio sujeto obligado tratándose de los corredores a que se refiere el literal b) del numeral 65.2.

El manual debe contener como mínimo, lo siguiente:

a) Definiciones relevantes relacionadas a la prevención y la gestión de los riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos.

b) Objetivo del manual.

c) Políticas referidas a la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT.

d) Programas de capacitación.

e) Lineamientos generales establecidos en el código de conducta de las empresas con el objetivo de gestionar los riesgos de LA/FT.

f) Sanciones internas, contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, cuando corresponda, por incumplimientos del código de conducta, el manual, el sistema de prevención del LA/FT en su conjunto o las disposiciones legales vigentes.

g) Señales de alerta para la detección de operaciones inusuales o sospechosas.

h) Procedimiento de análisis de alertas, operaciones inusuales y operaciones sospechosas.

El código de conducta debe considerar aspectos destinados a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva indeterminado, de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT.

Los corredores de seguros pueden establecer convenios con el fin de contar con un código de conducta y un manual único a nivel gremial.

65.6 Programas de capacitación.- Son aplicables las disposiciones contenidas en el subcapítulo IV del capítulo V del título I del Reglamento con relación al desarrollo de capacitaciones dirigidas a los trabajadores bajo la dirección del corredor de seguros. Los corredores de seguros pueden establecer convenios con el fin de capacitarse a nivel gremial.

Artículo 66.- Reporte de operaciones sospechosas

Los corredores de seguros reportan las operaciones sospechosas conforme lo establecido en el Título II del Reglamento, tomando en consideración, de manera especial, lo dispuesto en el Anexo Nº 5, en lo que resulte aplicable.

Artículo 67.- Conservación de documentos

Los corredores de seguros deben conservar la información relacionada con el sistema de prevención del LA/FT por un plazo no menor a diez (10) años. Esta información comprende, principalmente:

a) La información relacionada con la vinculación y operaciones realizadas por los clientes, incluyendo toda aquella información obtenida y/o generada en aplicación de las medidas de debida diligencia.

b) Los procedimientos y análisis efectuados y demás información referida al cumplimiento de las obligaciones expresamente contempladas en el presente Título.

Para tal efecto, se utilizan medios informáticos, microfilmación, microformas o similares que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.”

12. Incorporar como pie de página 3 del literal e) del numeral 1 Factor de Riesgos de LA/FT Cliente del Anexo N° 3 – Criterios mínimos para el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes, el siguiente texto:

Las empresas pueden tomar en consideración la información sobre sujetos obligados que han designado un oficial de cumplimiento ante la UIF-Perú. La UIF-Perú pone a disposición dicha información mediante el medio electrónico que establezca para tal fin.”

13. Modificar el primer párrafo del Anexo N° 3, de acuerdo al siguiente texto:

Anexo N° 3

Criterios mínimos para el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes

Esta guía contiene una relación de criterios mínimos que deben ser tomados en cuenta por las empresas con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento:

(…)

• La calificación de riesgos de LA/FT debe registrarse a través de los medios físicos o electrónicos que establezca la empresa.

Las empresas deben determinar la periodicidad con que se actualizan las calificaciones de riesgos de LA/FT de los clientes.

(…).”

Artículo 2.- Las empresas cuentan con un plazo de adecuación de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Resolución para dar cumplimiento a los artículos 47, 47-A, 47-B, 49 y 50-A del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.

Asimismo, las empresas cuentan con un plazo de adecuación de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la presente Resolución para dar cumplimiento a las modificaciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.

Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Título IV del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, lo corredores de seguros cuentan con un plazo de adecuación de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Resolución.

Artículo 3.- Mediante resolución, oficio múltiple u otro medio, la Superintendencia comunicará a los corredores de seguros la fecha a partir de la cual deben remitir el registro de operaciones (RO) exigido por Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, según la estructura, medio electrónico, periodicidad y conforme a las instrucciones que esta determine.

Artículo 4.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha en la cual queda sin efecto la Circular CS-23-2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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