Modelo de demanda contenciosa administrativa en contra de la sanción de destitución del trabajador estatal

Iniciado un procedimiento administrativo disciplinario (PAD) por la comisión de una falta grave en contra del trabajador 276, 728, CAS y Ley 30057 es posible la emisión de una Resolución que impone la sanción disciplinaria de destitución, lo que dará lugar al recurso de apelación que interponga el trabajador estatal que será elevado al Tribunal del Servicio Civil, el cual puede confirmar la sanción de destitución, dando lugar al agotamiento de la vía administrativa que implicará el inicio de un proceso contencioso administrativo laboral, este es el modelo de la demanda de impugnación de la destitución que inicia el contencioso administrativo (autor José María Pacori Cari).


Modelo de demanda de impugnación de la sanción de destitución del trabajador estatal

CUADERNO Principal

ESCRITO Nro. 01-2025

SUMILLA: Interpongo demanda contenciosa administrativa laboral en contra de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilitación conforme al régimen disciplinario previsto en la Ley 30057

 SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE TRABAJO[1]

[nombres y apellidos del servidor destituido], identificado con DNI Nro. [número], con domicilio real en [dónde vive], con domicilio procesal en [dirección], con domicilio procesal electrónico en la casilla judicial electrónica Nro. [número], para efectos de actuaciones procesales virtuales señalo correo electrónico en [correo electrónico], con teléfono móvil y WhatsApp [número]; a Ud., respetuosamente, digo:

 I.  DEMANDADOS Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA

1. AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (SERVIR), al ser el Tribunal del Servicio Civil un órgano colegiado dentro de la entidad pública con personalidad jurídica como es SERVIR, debidamente representado por su Presidente ejecutivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil [nombres], a quien se le deberá de notificar en Pasaje Francisco de Zela 150 Piso 10, Jesús María, Lima.

2. [denominación de la entidad que impuso sanción de destitución en primera instancia], por ser la entidad pública que me impuso la sanción disciplinaria de destitución, debidamente representado por su [indicar la denominación del cargo y la persona que lo ejerce], con dirección domiciliaria en [indicar la dirección de la entidad].

II. EMPLAZAMIENTO

1. En representación de los intereses del Estado, como es la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se emplazará con la presente demanda al Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil a quien se notificará en Pasaje Francisco de Zela 150 Piso 10, Jesús María, Lima.

2. En representación de los intereses del Estado, como es la [denominación de la entidad que impuso sanción de destitución en primera instancia], se emplazará con la presente demanda al Procurador público de asuntos judiciales de [denominación], a quien se le deberá de notificar en [dirección].

III. PETITORIO

Como primera pretensión principal, interpongo demanda contenciosa administrativa para que se declare la nulidad total de la Resolución Nro. [número]-SERVIR/TSC-[sala] emitida el [fecha] que declara infundado mi recurso de apelación en contra de la Resolución [identificación de la resolución que impuso destitución en primera instancia], por contravenir la Constitución y la Ley; y como consecuencia:

Como primera pretensión accesoria, solicito se declare la nulidad total de la Resolución [identificación de la resolución que impuso destitución en primera instancia] emitida el [fecha] que resuelve imponerme la sanción disciplinaria de destitución, por contravenir la Constitución y la Ley.

Como segunda pretensión accesoria, solicito se declare sin eficacia la sanción disciplinaria de destitución impuesta y la inhabilitación por cinco (5) años para prestar servicios en el sector público.

Como tercera pretensión accesoria, solicito se disponga el retiro de la sanción disciplinaria de destitución del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

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IV. ACTUACIÓN IMPUGNABLE

El artículo 4, inciso 1, del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo – Decreto Supremo 011-2019-JUS que indica “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas”: “1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa”; en el presente caso se impugnan los siguientes actos administrativos: Resolución Nro. [número]-SERVIR/TSC-[sala] (segunda instancia administrativa) y Resolución [impone destitución en primera instancia] (primera instancia administrativa).

V. PRETENSIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

El artículo 5, inciso 1, del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, indica “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos”; en el presente caso se solicita la nulidad total de los siguientes actos administrativos: Resolución Nro. [número]-SERVIR/TSC-[sala] (segunda instancia administrativa) y Resolución [impone destitución en primera instancia] (primera instancia administrativa).

VI. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

La Resolución Nro. [número]-SERVIR/TSC-[sala] al ser emitida por el Tribunal del Servicio Civil agota la vía administrativa conforme al artículo 228, numeral 228.2, literal e) del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que indica “Son actos que agotan la vía administrativa:” “e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales”.

VII. PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

El artículo 5, inciso 1, del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, indica “La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero”; en el presente caso, la Resolución Nro. [número]-SERVIR/TSC-[sala] que agota la vía administrativa fue notificada el [fecha] por lo que el plazo para interponer la presente demanda es hasta el [fecha].

 VIII. FUNDAMENTOS DE HECHO

 Antecedentes

1. Con fecha 09 de agosto de 2024 se notifica la Resolución […] por la cual la Oficina de Recursos Humanos dispuso el inicio del PAD contra el servidor (demandante), al existir indicios razonables de la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en […].

2. Luego de tramitar el procedimiento administrativo disciplinario (PAD) en primera instancia, con fecha 15 de octubre de 2024 se emite la Resolución […] que resuelve imponerme sanción de destitución.

3. Luego de haber presentado recurso administrativo de apelación, con fecha […] se emite la Resolución Nro. […]-SERVIR/TSC- […] que resuelve declarar infundado mi recurso administrativo de apelación en contra de la Resolución […] que me impone sanción de destitución.

4. Siendo que esta Resolución Nro. […]-SERVIR/TSC- […] es la que agota la vía administrativa, motivando la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa.

A) Fundamentación de la pretensión principal de nulidad total de la Resolución Nro. […]-SERVIR/TSC- […] que confirma la sanción de destitución

1. El artículo 227.1 del TUO de la Ley 27444 establece: “La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”.

2. De manera genérica, respecto de los argumentos indicados en el recurso de apelación, en el fundamento 40 de la Resolución Nro. 004786-2025-SERVIR/TSC-Primera Sala se indica: [indicar los fundamentos por los cuales la resolución del Tribunal del Servicio Civil es nula].

B) Fundamentación de la primera pretensión accesoria de nulidad total de la Resolución […] que me impone la sanción de destitución

Contravención al principio de tipicidad

1. Hecho imputado. Incurrió en la prohibición de la doble percepción de ingresos por parte del Estado durante el mes de junio de 2024; asimismo, se indica que, desde el 01 al 18 de junio de 2024, son días subsidiados por incapacidad temporal.

2. Falta imputada. Estando a lo antes indicado, se me imputa la falta disciplinaria prevista en el literal p) del artículo 85 de la Ley 30057 que indica:

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo”: “p) La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente.

3. Principio de tipicidad. Siendo esta la única falta que se le imputa al servidor se tiene que estar al principio de tipicidad, el cual no admite interpretación extensiva o analogía, conforme al inciso 4) del artículo 248 del TUO de la Ley 27444 que indica:

Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

4. Tipificación de la falta disciplinaria imputada. De la lectura de la falta imputada tenemos que la falta implica la doble percepción de “compensaciones económicas”, por lo que conforme al principio de tipicidad (que prohíbe la interpretación extensiva) es preciso establecer qué se entiende por compensación económica lo cual nos remite a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, que en su artículo 29, literal a) indica: “La compensación económica del puesto es la contraprestación en dinero, correspondiente a las actividades realizadas en un determinado puesto”.

Conforme a esto, también es preciso establecer que se entiende por puesto en la Ley 30057, el cual es definido en el literal f) del artículo 3 de la Ley 30057 que indica:

Puesto. Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponden a una posición dentro de una entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio. Se encuentra descrito en los instrumentos de gestión de la entidad.

Conforme a esto, al momento de tipificar esta falta es preciso determinar la naturaleza de compensación económica de lo supuestamente percibido doblemente, por cuanto interpretar que el elemento normativo de la falta consistente en “compensación económica” también incluye a la retribución que se percibe en la locación de servicios y a los subsidios por incapacidad temporal, implicaría realizar una interpretación extensiva que está prohibida expresamente por el principio de tipicidad (la existencia de normas vulneradas, no podría configurar esta falta por cuanto no se permite la interpretación extensiva).

Conforme a lo indicado, es preciso establecer la naturaleza jurídica de la retribución derivada de la locación de servicios y del subsidio por incapacidad temporal.

5. Retribución en la locación de servicios. El artículo 1764 del Código Civil define la locación de servicios de la siguiente manera:

Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

Ahora, para que esta retribución sea considerada una compensación económica, debe ser entregada por el ejercicio de un puesto descrito en los instrumentos de gestión de la entidad (ver definición de puesto antes indicada), en el presente caso, la prestación por locación de servicios en el mes de junio de 2024 tuvo la siguiente descripción “importe que se gira por servicio de un especialista legal para la elaboración de proyectos normativos”.

Sin embargo, el servicio de especialista legal no ha implicado el ejercicio de un puesto descrito en los instrumentos de gestión, por cuanto este servicio no implicaba subordinación, razón por la cual no se le puede considerar como compensación económica, no configurándose la falta imputada, al no poderse hacer una interpretación extensiva.

6. Subsidio por incapacidad temporal. El artículo 15 del Decreto Supremo 009-97-SA – Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – indica:

El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero, con el objeto de resarcir las pérdidas económicas de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud.

Si la compensación económica es la contraprestación en dinero por las actividades realizadas en un determinado puesto, no puede considerarse al subsidio por incapacidad temporal como compensación económica puesto que no implica la realización de actividades en un puesto, pensar lo contrario es realizar una interpretación extensiva que contraviene el principio de tipicidad.

7. De esta manera, esta falta de tipicidad, que prohíbe la interpretación extensiva por aplicación del principio de legalidad, impide la imposición de sanción de destitución, en su caso, se debió de imputar otra falta disciplinaria, lo cual no se ha hecho en el presente caso.

C) Fundamentación de la segunda pretensión accesoria de ineficacia de la sanción de destitución e inhabilitación

 1. Declarada la nulidad de los actos administrativos indicados se dará el efecto retroactivo de la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 12.1 del TUO de la Ley 27444 que indica: La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro”.

2. De esta manera, declarada la nulidad de los actos que sustentan la sanción de destitución procede se deje sin efecto esta sanción disciplinaria de destitución.

D) Fundamentación de la tercera pretensión accesoria de retiro de la sanción de destitución del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

1. Declarada la nulidad de los actos administrativos indicados se dará el efecto retroactivo de la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 12.1 del TUO de la Ley 27444 que indica: La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro”.

2. De esta manera, declarada la nulidad de los actos que sustentan la sanción de destitución procede se me retire del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles

Conforme a todo lo anterior, procede se declare fundada mi demanda.

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IX. FUNDAMENTO DE DERECHO

Sin perjuicio de la normatividad que sustenta la nulidad solicitada de los actos administrativos impugnados, se debe declarar la nulidad de los actos impugnados en aplicación de las siguientes disposiciones:

1. El artículo 10 del TUO de la Ley 27444 que indica

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

2. El numeral 7, litera c) de la Carta Iberoamericana de la Función Pública que indica:

En particular, son criterios que inspiran los enunciados de la Carta”: “c) La estabilidad del empleo público y su protección frente a la destitución arbitraria, sin perjuicio de la duración, indefinida o temporal, de la duración que se establezca.

3. El artículo 27 de la Constitución Política del Perú de 1993 indica: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”

4. El artículo IV, inciso 8, de la Ley 28175 – Ley Marco del Empleo Público – indica:

Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda.

X. MONTO DEL PETITORIO

Debido a la naturaleza de nuestra pretensión no es cuantificable en dinero.

XI.MEDIOS PROBATORIOS

1. Resolución Jefatural Nro. […] por la cual la Oficina de Recursos Humanos dispuso el inicio del PAD contra el servidor (demandante)

2. Resolución […] que resuelve imponerme sanción de destitución.

3. Resolución Nro. […]-SERVIR/TSC- […]que resuelve declarar la nulidad de la Resolución […] que me impuso la sanción de destitución por haberse vulnerado el deber de motivación, principio de proporcionalidad y razonabilidad.

4. [ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para acreditar su derecho o interés]

XII. ANEXOS

1-A Copia de mi documento nacional de identidad.

1-B Copia de la Resolución Jefatural Nro. […]

1-C Copia de la Resolución […]

1-D Copia de la Resolución Nro. […]-SERVIR/TSC- […] (acto administrativo que agota la vía administrativa, requisito especial de la demanda contenciosa administrativa conforme al artículo 21 del TUO de la Ley 27584 que indica:

Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley).

1-E [anexe los demás medios de prueba documentales que ofreció en el punto anterior]

POR LO EXPUESTO:

Pido a usted admitir a trámite la presente demanda.

PRIMER OTROSI. Admitida a trámite la demanda, solicito se ordene la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con las actuaciones impugnadas, conforme al artículo 23, primer párrafo, del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo que indica:

Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.

SEGUNDO OTROSI. Exoneración de aranceles judiciales. Me encuentro exonerado del pago de aranceles judiciales por tratarse la presente demanda de materia laboral pública, conforme a la sumilla de la Sentencia de Casación 5338-2012 Lima del 03 de diciembre de 2013 emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria que indica

En los procesos contenciosos administrativos de naturaleza laboral no resulta exigible el pago del respectivo arancel judicial cuando la pretensión demandada no es cuantificable, como en el caso de autos.

Lima, 17 de noviembre del 2025

[firma del servidor destituido]

[firma y sello del abogado del servidor]


Sobre el autor: José María Pacori Cari, Maestro en Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín en el Perú – Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo – Socio de la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

[1] El juez especializado de trabajo es competente conforme al artículo 2, numeral 4, de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo que indica: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos”: “4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, los casos siguientes: a) Pretensiones originadas de las prestaciones de servicios de carácter personal, sujetas al derecho laboral público y las carreras especiales al servicio del Estado, así como las pretensiones propias del derecho de la seguridad social. b) La impugnación judicial de resoluciones expedidas por tribunales administrativos que resuelven en materia de derecho laboral público y derecho de la seguridad social, cuando las prestaciones sean otorgadas por un organismo público”.

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.