Una mirada crítica del uso y abuso de la prisión preventiva en el Perú y América Latina: ¿medida excepcional o una regla?

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SUMARIO: 1. Consideraciones generales; 2. La prisión preventiva; 2.1. Los presupuestos materiales de la prisión preventiva; 2.1.1. Existencia de fundados y graves elementos de convicción (prueba suficiente); 2.1.2. Prognosis de pena; 2.1.3. Peligro procesal; 2.2. La naturaleza jurídica de la prisión preventiva: ¿medida cautelar o anticipo de pena?; 3. La prisión preventiva ¿una excepción o una regla?; 4. Las consecuencias psicológicas de la cárcel en las personas privadas preventivamente; 5. Una mirada crítica del uso y abuso de la prisión preventiva en América Latina; 6. Los problemas del sistema penitenciario peruano a causa del uso desmedido de la prisión preventiva 

Soto Llerena, Valentín Rodolfo[1]


1. Consideraciones generales

Todo individuo tiene derecho a la libertad personal. Y este derecho fundamental está plenamente reconocido en diversas normas internacionales[2] como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3°), la Declaración América (art. 1°), el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7°) y la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos de las libertades Fundamentales (art. 5).

La libertad personal constituye un valor y principio fundamental en el moderno constitucionalismo[3] y es uno de los bienes jurídicos de mayor jerarquía axiológica que solo es superado por el el derecho a la vida[4]. Este derecho fundamental tiene un doble carácter: derecho subjetivo y derecho objetivo. Como derecho subjetivo, garantiza la libertad física de las personas; esto es, la libertad locomotora, frente a detenciones, internamiento o condenas arbitrarias; y, como derecho subjetivo, es un valor fundamental del Estado social y democrático de derecho, por cuanto informa nuestro sistema democrático y el ejercicio de los demás derechos fundamentales[5]. Entre todos los derechos subjetivos –públicos y privados-, la libertad, sin duda alguna, es el bien más preciado porque es un valor central y punto de partida para el desarrollo humano, siendo ésta la razón de su más contundente reconocimiento y refinada reglamentación[6].

Es en esta perspectiva, la privación de la libertad personal representa la modalidad más radical de intervención por parte del Estado[7], puesto que, incide sobre lo que hoy aparece como el núcleo mismo del sistema de libertades, que es la libertad personal, y que a su vez es el presupuesto de todos los demás derechos, condicionando sus posibilidades de realización práctica[8].

No obstante, a pesar que la libertad es un derecho fundamental reconocido en diversas normas internacionales, no es un derecho absoluto, sino relativo, por lo que está sometido a ciertos límites, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido legítimamente[9]; sin embargo, esta restricción a la libertad, a pesar de estar previsto en la ley[10], no debe ser una regla sino una excepción así como lo señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9, inc. 3, que de modo enfático prescribe que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Todos estos condicionamientos y cuidados para privar del derecho a la libertad a una persona, parten como es lógico de una directiva fundamental del principio de la excepcionalidad[11].

2. La prisión preventiva

La prisión preventiva es una medida de coerción personal de naturaleza cautelar que comprende la privación de la libertad ambulatoria del investigado[12] antes que se haya dictado un fallo condenatorio[13]. Esta medida cautelar[14] se impone en mérito de un mandato judicial a fin de asegurar los fines propios del proceso penal. Es de señalar que esta medida debe ser provisional y limitada[15]. Sin embargo, su aplicación es ampliamente cuestionada por estar en contradicción con el principio constitucional de la presunción de la inocencia.

Esta medida coercitiva importa la privación de la libertad del imputado mientras dura el proceso o hasta la variación por otra medida menos gravosa o, en su defecto, se dispone el cese de la misma[16].

La prisión preventiva es sin duda la más grave y polémica de las decisiones adoptada por el órgano jurisdiccional en el transcurso del proceso penal[17] porque comprende una intromisión en la esfera de la libertad ambulatoria de la persona  sin que exista de por medio una sentencia penal condenatoria, razón por la cual debe ser cuidadosamente analizada, desde la perspectiva de la ley, la interpretación constitucional, convencional y desde el derecho comparado[18].

El fundamento de la prisión preventiva –como indica Bruzzone- se basa en la necesidad de neutralizar los llamados peligros procesales, que implique entorpecimiento de la investigación, cuando para preservar la doble finalidad que reconoce el proceso penal, esto es, la averiguación de la verdad y cumplimiento del derecho material[19].

En la legislación penal peruana, la prisión preventiva está regulado en el artículo 268° del NCPP[20]. Y los presupuestos materiales son: a) la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe; b) la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad.

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema[21], en el Acuerdo Plenario N° 01-2019[22], ha señala que:

1.° La prisión preventiva es una institución procesal, de relevancia constitucional, que, como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso —que éste se desarrolle regularmente en función a su meta de esclarecimiento de la verdad (ordenada averiguación de los hechos), a la necesidad de garantizar la presencia del imputado a las actuaciones procesales y al aseguramiento de la ejecución de la pena [BARONA VILAR, SILVIA: Prisión provisional y medidas alternativas, Editorial Bosch, Barcelona, 1988, pp. 20-21]-.”

  • Los presupuestos materiales de la prisión preventiva

La prisión preventiva como medida precautoria solo debe ser impuesta –o requerida por el fiscal- cuando existan supuestos, motivos o razones que evidencian claramente la necesidad primordial de privar la libertad del imputado en el proceso penal. Estos presupuestos son: (i) el fumus comissi delicti (apariencia de comisión delictiva); y, (ii) el periculum in mora o peligro en la demora, siendo éstos requisitos aplicables en una medida cautelar de esta naturaleza.

En la legislación penal peruana, los presupuestos materiales de la prisión preventiva se desarrollan en los art. 268°, 269° y 270 del Código Procesal Penal. Y el Poder Judicial, en la Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ “Circular sobre la prisión preventiva”, fijó las pautas para interpretar los alcances de los presupuestos materiales de la prisión preventiva.

Según el artículo 268°[23] del Código Procesal Penal, los presupuestos materiales de la prisión preventiva son: (i) la existencia de fundados y graves elementos de convicción, (ii) la prognosis de pena, y (iii) el peligro procesal. La Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ, en sus doce considerandos fija pautas para interpretar, argumenta y justificar las decisiones judiciales al momento de imponer la prisión preventiva, para lo cual –dice el Poder Judicial- deben concurrir elementos de convicción de los que se pueda sostener con probabilidad que el imputado es el autor del hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará el normal desarrollo del mismo.

Es de señalar que los tres requisitos para disponer la prisión preventiva son concurrentes y no alternativos[24].

  • Existencia de fundados y graves elementos de convicción (prueba suficiente).

El fumus comissi delicti o la apariencia del delito es el primer presupuesto de la prisión preventiva, previsto el art. 268°, literal “a” del NCPP. Este presupuesto –denominado fumus comissi delicti– comprende al hecho imputado y a la calificación jurídica propuesta por el Fiscal en la Disposición de Formalización de la investigación preparatoria en términos de verosimilitud sobre la existencia del hecho y la participación del imputado[25].

Este presupuesto exige una alta probabilidad de la existencia del hecho punible materia de investigación y de la responsabilidad penal del autor o participes. Sobre estos elementos debe existir una estrecha vinculación debidamente corroborado y el nexo basado en graves y fundados elementos de convicción.

Al respecto, San Martín Castro, parafraseando a Ortells Ramos, señala que este primer presupuesto comprende dos reglas: la primera regla comprende a la constancia en la causa de la existencia de un hecho delictivo; y, la segunda regla, está en función al juicio de imputación contra el imputado. Este juicio debe contener un elevado índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del encausado en el hecho delictivo. Exigiendo algo más que un “índice racional de criminalidad”; el plus material es la existencia de una sospecha motivada y objetiva sobre la autoría del imputado[26].

La Circular sobre la prisión preventiva, Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ, en su fundamento segundo, prescribe que:

“(…) es necesario contar con datos y/o graves y suficientes indicios procedimentales lícitos – del material instructorio en su conjunto -, de que el imputado está involucrado en los hechos. No puede exigirse, desde luego, una calificación absolutamente correcta, sino racionalmente aproximativa al tipo legal referido. Asimismo, han de estar presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad (probabilidad real de culpabilidad)”.

  • Prognosis de pena

Este presupuesto guarda estricta relación con la naturaleza jurídica de la misma; pues al ser una medida de coerción persona, debe estar restringida a un número de delitos cuyo reproche social es ciertamente alto.

En este sentido, se ha establecido que procede la prisión preventiva para aquellos delitos en donde la pena sea mayor a los 4 años de pena privativa de libertad, es decir que el a quo al momento de evaluar la pena que corresponda para el delito que se está imputando, sea superior a una pena de cuatro años, caso contrario, si la pena probable no supera dicha cuantía, no es posible acreditar el mandato de prisión preventiva.

En este sentido, el juez, para disponer esta medida coercitiva, realizará un análisis preliminar de las evidencias disponibles y sobre esa base formulará una prognosis de la pena que podría recaer en el imputado.

  • Peligro procesal

El periculum in mora o peligro en la demora es el verdadero sustento de la medida cautelar, que se aplicará cuando sea previsible que el imputado, por sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Este presupuesto material contiene dos elementos: el peligro de fuga y el entorpecimiento de la actividad probatoria. Estos presupuestos pueden presentarse individualmente o en conjunto.

Al respecto, en la jurisprudencia penal, la Corte Suprema, en la Casación N° 626-2013[27], en su fundamento trigésimo tercero, ha señalado que “el peligro procesal es el elemento más importante de esta medida y la razón por la que se dicta”. Esta importancia del peligro procesal en la determinación de la prisión preventiva ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en los Exp. N° 1091-2002-HCTC y Exp. N° 2268-2002-HC/TC

  • La naturaleza jurídica de la prisión preventiva: ¿medida cautelar o anticipo de pena?

La prisión preventiva –de acuerdo a la ubicación sistemática en el NCPP, art. 268°- es un instrumento procesal cuyo objetivo es garantizar el normal desarrollo del proceso penal con la presencia del imputado y de la imposición de sus consecuencias[28]. Según el Código Procesal Penal, este instrumento procesal es una medida cautelar de coerción personal.

Es así que, la imposición de esta medida –como una de coerción personal- debe responder a la estricta necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal y/o la aplicación de la ley penal[29].

En la doctrina procesal penal se sostiene que la prisión preventiva es una medida de naturaleza cautelar personal, que la hace provisional[30] cuya finalidad es garantizar el normal desarrollo de la investigación procesal[31].

En consecuencia, la prisión preventiva, según su naturaleza jurídica y su ubicación sistemática en el NCPP, debe ser impuesta de un sentido estrictamente necesaria y proporción con los fines constitucionalmente perseguido[32]. Sin embargo, -a pesar que la doctrina procesal penal mayoritaria señala que la naturaleza jurídica de la prisión preventiva es una coerción personal- en la actualidad, los órganos jurisdiccionales hacen un uso discriminadamente de la prisión preventiva utilizándola para obtener delaciones.

3. La prisión preventiva ¿una excepción o una regla?

La prisión preventiva es, siempre, una alternativa excepcional. No puede ser adoptaba de forma automática, ni siquiera particularizada si no se demuestra en el caso concreto su absoluta necesidad y la imposibilidad de garantizar el proceso mediante otros mecanismos legalmente previstos y menos gravosos para los derechos del imputado[33].

En esa misma línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha reconocido que la libertad del procesado debe ser la regla, subrayando que la privación –y en específico la prensión preventiva- es excepcional, cuyo objetivo es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial y que se debe aplicar solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa[34].

En lo que respecta a la prisión preventiva,  la CoIDH ha señalado que esta medida al ser de suma gravedad su imposición debe respetar las máximas garantías, en tanto que se aísla al imputado y se le separa forzosamente de su familia y de su ámbito laboral[35].

A pesar de la existencia de las normas internacionales vinculantes, derivadas del derecho internacional de los tratados, que son muy claras en reconocer el derecho a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la detención preventiva, en la praxis los diversos Estados han hecho caso omiso a estas normas y compromisos asumidos[36]; y, contrario censu, han venido aplicando de manera desproporcional y arbitrariamente la prisión preventiva, dejando de lado el principio de excepcionalidad[37]; generando y agudizando un sinfín de problemas en las cárceles[38].

Desde hace más de una década la CoIDH consideró que la aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva es un problema crónico en muchos países de la región[39]. En el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la CoIDH señaló que uno de los problemas más graves y extendidos en la región es el uso excesivo de la prisión preventiva; y destacó que esta disfuncionalidad del sistema de justicia penal es a su vez la causa de otros problemas como el hacinamiento y la falta de separación entre procesados y condenados[40].

En este mismo sentido, a nivel técnico otras instituciones calificadas como ILANUD han considerado que “un caso de especial gravedad dentro del panorama [regional] del aumento de las poblaciones penitenciarias es el de los presos y presas sin condena”, y que por tanto, “la región deberá continuar sus esfuerzos para mantener niveles más prudentes de presos y presas a la espera de sentencia”[41].

Esta misma problemática ha sido identificada sistemáticamente en las Américas por los mecanismos de monitoreo de las Naciones Unidas, entre ellas  el Comité de Derechos Humanos (HRC), el Comité contra la Tortura (CAT), el Subcomité contra la Tortura (SPT), el Grupo de Trabajo sobre las Detenciones Arbitrarias (GTDA) y el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (RT), cuyo mandato está relacionado con la salvaguarda de los derechos humanos de las personas procesadas penalmente y/o privadas de libertad[42].

El problema del uso excesivo de la prisión preventiva ha sido reconocido incluso en la propia Organización de Estados Americanos (OEA), en donde estima que en la región había un promedio de más del 40% de la población penitenciara bajo la modalidad de la prisión preventiva[43].

Ante estos hechos lamentables, la CoIDH sostiene que la aplicación excesiva, desmedida y arbitraria de la prisión preventiva desnaturaliza la esencia de un Estado democrático de derecho y por son siguiente es contraria a los principios y garantías constitucionales[44]. Esta instrumentalización de la prisión preventiva, como una forma de justicia resulta más una pena anticipada que una medida de coerción personal[45].

4. Las consecuencias psicológicas de la cárcel en las personas privadas preventivamente

Todas las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios -sea con una condena firma o provisional- sufren un bloqueo afectivo y libidinal que condiciona la regresión y provoca un reforzamiento a nivel de la agresividad y la autoagresividad, habiendo, por tanto, intentos de búsqueda de reorganización psíquica tanto a nivel estructural como libidinal, pero con modalidades regresivas[46].

El acceso a un establecimiento penitenciario es un proceso difícil y complejo que implica una convivencia ajena a la sociedad de la que ha sido partícipe y, empezar una nueva, genera incertidumbre y desconfianza. El ambiente de la prisión es altamente asfixiante, tanto en su vertiente arquitectónica como en su configuración social[47].

Estar recluido en una cárcel no es nada sencillo porque estar ahí siempre es estar rodeado de peligro. La cárcel es un entorno disruptivo cargado de amenazas. La constante sensación de incertidumbre y de que la persona corre riesgo de muerte, provoca un estado de permanente ansiedad, que se generaliza a todo tipo de situaciones.

La regla 57 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (ONU) prescribe que el solo hecho de aislar a una persona de la vida en sociedad resulta penoso y aflictivo por sí mismo.

57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”.

La sobrepoblación y el hacinamiento –causado por el uso discriminado y desproporcional de la prisión preventiva- es el origen de todos los problemas que agudiza el sistema penitenciario y, a su vez, atentan contra la dignidad, la salud, el bienestar psíquico y social de las personas privadas de libertad[48].

Sobre el problema del hacinamiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las américas[49], ha señalado que:

“460. El hacinamiento puede llegar a constituir en sí mismo una forma de trato cruel, inhumano y degradante, violatoria del derecho a la integridad personal y de otros derechos humanos reconocidos internacionalmente. En definitiva, esta situación constituye una grave deficiencia estructural que trastoca por completo el cumplimiento de la finalidad esencial que la Convención Americana le atribuye a las penas privativas de libertad: la reforma y la rehabilitación social de los condenados”

5. Una mirada crítica del uso y abuso de la prisión preventiva en América Latina

En América Latina y el Caribe, la población penal, en calidad de prisión preventiva, se viene incrementando en proporciones alarmantes, impulsada principalmente por una severa y desproporcional política criminal contra las drogas. En los países de la región presentan altos índices de encarcelamiento por delitos relacionados con las drogas.

La política criminal en la lucha contra las drogas prevé un aliciente para que los jueces y fiscales traten con severidad a las personas acusadas por el delito de tráfico de droga. Esto quiere decir que, mientras más prisiones preventivas y/o sentencias condenatorias se logra serán recompensados con ascensor, caso contrario, sus carreras y/o puestos peligran[50].

A pesar que en América Latina existe un amplio reconocimiento de la presunción de inocencia y de la prescripción que la prisión preventiva es de carácter excepcional, tanto en el plano constitucional y convencional, en la praxis judicial no se ha respetado este reconocimiento. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la ONU ha advertido que las últimas dos décadas, uno de los grandes problemas es el uso no excepcional de la prisión preventiva.

CUADRO N° 1

PRISIÓN PREVENTIVA EN AMÉRICA LATINA

 

PAIS (AÑO)

 

N° PPP – %

 

PAIS

 

N° PPP – %

 

Paraguay (2015)

 

9,922 (77,9%)

 

Perú (2018)

 

35,029 (39.8%)

 

Bolivia (2018)

 

12,537 (69.9%)

 

México (2018)

 

80,442 (39.4%)

 

Uruguay (2017)

 

7,726 (69.7%)

 

Brasil (2018)

 

244,306 (35.4%)

 

Haití (2018)

 

5,929 (66.8%)

 

Ecuador (2018)

 

13,073 (34.9%)

 

Venezuela (2017)

 

35,970 (63.0%)

 

Chile (2018)

 

14,628 (33.9%)

 

Honduras (2017)

 

9,660 (53.1%)

 

Colombia (218)

 

40,070 (33.6%)

 

Panamá (2018)

 

8,584 (53.0%)

 

El Salvador (2018)

 

11,434 (29.5%)

 

Guatemala (2018)

 

12,636 (51.8%)

 

Nicaragua (2016)

 

3,140 (21,4%)

 

Argentina (2016)

 

36,374 (47.7%)

 

Costa Rica (2016)

 

2,543 (13.3%)

CUADRO DE ELABORACIÓN PROPIA-
FUENTE: The World Prison Brief
 

Como se puede observar en el cuadro, América Latina, después de África, es la región que presenta el mayor número de personas con prisión preventiva, entre ellas, Paraguay con 78%, Bolivia con 70%, Uruguay con 70%, Haití con 67%, Venezuela con 63% y el Perú con 39.8%. Solo los países de Nicaragua y Costa Rica presentan baja tasa de personas con prisión preventiva.

6. Los problemas del sistema penitenciario peruano a causa del uso desmedido de la prisión preventiva

Toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratado humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales[51]. Esto implica que el Estado como garante de los derechos de las personas bajo su custodia, no sólo tiene el deber especial de respetar y garantizar su vida e integridad personal, sino que debe asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad[52].

Sin embargo, a pesar que las normas internacionales recomiendan garantizar una serie de condiciones carcelarias mínimas para una digna convivencia en la cárcel, el sistema penitenciario peruano, contrario censu, presente un sinfín de problemas que menoscaba la dignidad de las personas privadas preventivamente. Los problemas del sistema penitenciario peruano constituyen una matriz compleja que requiere soluciones estructurales e integradas en distintos frentes[53].

El encarcelamiento, tanto en nuestro país como en América Latina, se ha convertido en la herramienta preferida del sistema penal, antes que aplicar mecanismos alternativos a la prisión[54]. Esto a su vez, ocasiona un sinfín de problemas no menos graves, como las condiciones poco dignas para los reclusos, la insalubridad física y psicológica, la violencia y la corrupción.

El sistema penitenciario peruano[55] no es ajeno a esta problemática, entre los innumerables problemas que presenta, el más grave es la sobrepoblación carcelaria. Según observamos recientemente existe una sobrepoblación penal que supera a la capacidad de albergue en más de 120%[56]. Esta situación impide, por una parte, que los internos con sentencia condenatoria se resocialicen, se rehabiliten y posteriormente se reincorporen a la sociedad; y, por otra parte, también impide que los internos con prisión preventiva se hallen en condiciones adecuadas y separados de los internos condenados en lugares donde, si bien no requiere comodidad, necesitan hallarse condiciones mínimas para vivir dignamente.

Según el último informe estadístico del INPE (octubre de 2022), los 68 establecimientos penitenciarios tienen una capacidad de albergue (c) de 41, 018 personas; sin embargo, a la fecha la población penal (POPE) es de 90, 293 personas. Esto hace que la sobrepoblación penitenciaria (s=POPE-c) sea un total de 49, 275 internos, generando sobre población de 120% y ocasionando un hacinamiento mayor a 100%. (ver cuadro)

CUADRO N° 2

SITUACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO

 

TOTAL

 

 

CAPACIDAD

ALBERGUE

(c)

 

POBLACIÓN

PENITENCIARIA

(POPE)

 

SOBREPOBLACIÓN

(s=POPE-c) %

 

OCUPACIÓN

SOBREPOBLACIÓN HACINAMIENTO

(H%)

 

68 EP

 

41,018

 

90,293

 

49,275

 

220% – 120%

 

CUADRO DE ELABORACIÓN PROPIA-
FUENTE INPE (AGOSTO, 2022)

Del total de las personas privadas de libertad intramuros, según el último informe estadística del INPE (octubre 2022), en el panel estadístico de la población penitenciaria, la cantidad de personas con una sentencia condenatoria ascienden a 55, 529 y las personas con prisión preventiva a 34, 764. En esa misma información, la cantidad de personas que ingresó al penal fue de 17, 097; de los cuales 14, 865 están con prisión preventiva. Y la cantidad de personas que egreso del penal es de 12, 448; de los cuales 5, 229 con prisión preventiva.

CUADRO N° 2

EVOLUCIÓN DE LA POBLACIÓN PENITENCIARIA INTRAMUROS (2022)

 

TOTAL DE POPE

 

INGRESO DE INTERNOS

 

EGRESO DE INTERNOS

 

90, 293

 

17, 097

 

12, 448

 

55, 529

sentenciados

 

35,764

P. preventiva

 

2, 232

sentenciados

 

14, 865

P. preventiva

 

7, 219

sentenciados

 

5,229

P. preventiva

 


CUADRO DE ELABORACIÓN PROPIO

FUENTE: PANEL ESTADÍSTICO INPE (2022)

De este cuadro podemos observar que, el número de personas con prisión preventiva representa el 39.6% del total de la población penal intramuros a octubre de 2022. Y lo más lamentable es el aumento de esta cifra porcentual, porque a pesar que hay egresos de internos, la situación de las personas con prisión preventiva sigue en aumento. Se observa que, el número de ingreso de internos con prisión preventiva fue de 14, 865; y el número de internos que egresaron con dicha medida fue de 5,229.

Estas altas cifras estadísticas que nos brinda el INPE nos muestran que la cantidad de personas procesadas es decir con prisión preventiva, se incrementa cada vez más. Esto gracias al uso desmedido y desproporcional de la prisión preventiva. Nuestros jueces y fiscales no son consciente de la problemática del sistema penitenciario peruano. Hace falta una mirada crítica hacia cárceles para comprender la situación calamitosa de dicha institución y la condición en que se encuentran los internos, para reflexiona acerca de la prisión preventiva y de su carácter excepcionalidad.

Esta situación del elevado índice de las personas en condiciones de procesados no es reciente. El problema del uso desmedido y desproporcional de la prisión preventiva es latente y se agudiza en el contexto de la reforma del proceso penal con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal[57].

A pesar que el NCPP prometía numeroso cambios enmarcados en el respeto de las garantías procesales[58], no ha significado un gran avance en lo que respecta a la prisión preventiva porque posterior a la entrada en vigencia del NCPP se aprecia innumerables requerimientos de prisión preventiva.

Según los indicadores del Ministerio de Justicia[59], entre julio de 2006 y marzo de 2010, en los 11 distritos en donde entró en vigencia el NCPP 2004 se atendieron un total de 201, 088 denuncias, de los cuales se presentó 3, 278 requerimientos de prisión preventiva, lo que equivale al 1,6% del número de denuncias. Y con el devenir de los años, aumentaron los requerimientos de prisión preventiva y con ellos, la población penal.

CUADRO N° 1

EVOLUCIÓN DE LA POBLACIÓN PENITENCIARIA INTRAMUROS: personas sentenciada y con prisión preventiva (2011-2022)

 

 

 

DIC

2012

 

DIC

2013

 

DIC

2014

 

DIC

2015

 

DIC

2020

 

DIC

2021

 

OCT

2022

 

TOTAL POPE

 

61,390

 

67,597

 

71,961

 

77,242

 

86,955

 

87,245

 

90,293

 

PROCESADOS

PRISIÓN PREVENTIVA

 

35,892

 

36,670

 

37,109

 

39,439

 

29,254

 

32,405

 

34,764

 

SENTENCIADOS

 

25,498

 

30,927

 

37,109

 

37,803

 

57,701

 

54,840

 

55,529

CUADRO DE ELABORACIÓN PROPIO

FUENTE: PANEL ESTADÍSTICO INPE (2022)


[1] Doctor en Derecho y Ciencias Políticas. Magister en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Piura. También, Magíster en Gestión y Dirección de Empresas Constructoras e Inmobiliarias por la Universidad Católica del Perú y la Universidad Politécnica de Madrid (España). Estudios de especialidad en Justicia Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad de Pisa (Italia). Especialista en Gestión Municipal por la Universidad ESAN. Especializado en Derecho Penal con mención en Delitos de Corrupción de funcionarios por la Asociación Cultural y Jurídica Lex Novae. Expositor internacional y nacional en derecho penal y corrupción; como también autor del artículo “Análisis dogmático del elemento típico de la “relación funcional” en el delito de peculado: ¿qué se entiende por competencia funcional del autor?” para la revista científica “Tecno Humanismo” (2021); y, “La colaboración eficaz ¿un instrumento eficaz en la lucha contra el crimen organizado?” para la revista científica “Dataismo” (2021).

[2] Podestá, Tobías José (2013). La prisión preventiva en el contexto internacional. En Prisión preventiva en América Latina: enfoques para profundizar el debate. Centro de Estudios de Justicia de las Américas – CEJA. Santiago, Chile: p. 98.

[3] Fernández Viciedo, Yuri (2010). La libertad en los inicios del constitucionalismo occidental. Contribuciones a las Ciencias Sociales. Disponible en: https://www.eumed.net/rev/cccss/09/  [fecha de consulta: 19 de enero de 2023]: la esencia de la libertad, su relación con el ser humano, así como su ejercicio dentro del cuerpo social, constituye problemática de larga data en la historia del pensamiento iusfilosófico occidental; el cual, en diferentes momentos, y bajo determinadas condiciones, ha pretendido solucionar tales cuestionamiento en la teoría y en la praxis política.

[4] Vide: San Martin Castro, Cesar, Derecho Procesal Pena, 3 Edición, Grijley, Lima, 2014, p. 957.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional, 29 de agosto de 2006, Exp. N° 9068-2005-PHC/TC-La Merced, 1° fundamento jurídico.

[6] Vide: Gimeneo Sendra, Vicente; El proceso de hábeas corpús, Tecnos, Madrid, 1996, p. 15.

[7] Se entiende que la privación de la libertad es una limitación de un derecho fundamental, pues en este mismo sentido, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha sostenido reiteradamente que, si bien la libertad personal es limitable, tal limitación ha de ser equitativa, siempre y cuando se respeten determinadas condiciones expresas adecuadas al fin: Cfr. STEDH, Asunto “Buckley”, de 25 de setiembre de 1969 y STEDH, Asunto “Handyside”, de 7 de diciembre de 1976. En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que el Estado está obligado a no restringir la libertad más allá d los límites “estrictamente necesarios”, y que, en sede penal, tiene un carácter cautelar (SCIDH, Asunto “Suarez Rosero”, de 12 de noviembre de 1997, párrafo 77).

[8] Cfr. Andrés Ibáñez, Perfecto; Presunción de inocencia y prisión sin condena, Consejo General del Poder Judicial (Cuadernos del Poder Judicial), Madrid, 1996, p. 19.

[9] El tribunal Constitucional señala que “la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú; y, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto, pues  su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley” (STC, Exp. N° 03556-2012-PHC/TC-Junín, Caso: Serafín Martín, FJ. 3), por consiguiente, “la libertad personal, en cuando derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (STC, Exp. N° 04630-2013-PHC/TC-La libertad, FJ 3); asimismo, en reiteradas sentencias ha señala que: “la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello es que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos” (STC, Exp. N° 2029-2005-PHC/TC-Lima, Caso Fortunado Felix Utrilla Aguirre, FJ 5), “(…) como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley (STC, Exp. Nº 1091-2002-HC/TC-Lima, Caso: Vicente Ignacio Silva Checa, FJ 5)

[10] Al respecto, la CIDH, en un asunto contencioso, ha señalado que las restricciones, aun cuando se amparen en una ley, no pueden ser irrazonables, imprevisibles l faltas de proporcionalidad (SCIDH, Asunto “Gangaram Panday”, de 21 de enero de 1994). Por otro lado, la Comisión Andina de Juristas dice que las restricciones requieren de leyes que en última instancia no contradigan el fin último de todo derecho: el reconocimiento y respeto de los Derechos Humano, Cfr. COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, Protección de los Derechos Humanos, Comisión Andina de Juristas, Lima, p. 40-41.

[11]  San Martin Castro, Cesar, Derecho Procesal Pena, 3 Edición, Grijley, Lima, 2014, p. 959.

[12] Ore Guardia, Arsenio; Manual de Derecho Procesal Penal. Las medidas de coerción en el proceso penal, Tomo 2, Editorial Reforma, Lima, 2014, p. 136. En este mismo sentido, la jurisprudencia penal peruana señala que “la prisión preventiva es una medida coercitiva cautelar personal […], eventualmente se puede imponer a una persona sujeta a una investigación preparatoria, en los casos en que así lo requiera el proceso para los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, la vinculación del imputado a la misma y al juzgamiento, que de ser el caso constituirá la culminación del proceso” (Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Especial, Cuaderno N° 01-2014 “3”).

[13] Milans del Bosch y Jordan de Urries, Santiago; aspectos sustantivos de la prisión preventiva. En: la ley, año XVII, N° 4047, 30 de mayo, Madrid, 1996, p. 1.

[14] El estudio de la prisión preventiva, ocupa un lugar muy especial dentro de la teoría general de las medidas de coerción procesal penal. Las razones de la importancia del estudio de esta medida son las siguientes: i) los efectos de su imposición son semejantes a los efectos propios de la pena, ii) la innegable afectación del derecho a la libertad personal del justiciable deviene en irreparable: Cfr. López Masle; Derecho procesal penal chileno, Tomo I, p. 389 – 390.

[15] Cfr. Gimeno Sendra, Vicente; Garberí Llobregat, José; Conde-Pumpido Tourón, Cándido; los procesos penales, Tomo 4, Bosch, Barcelona, 2000, p. 77 – 78.

[16] Cfr. Sánchez Velarde, Pablo; La prisión preventiva en el Código Procesal Penal 2004, en Anuario de Derecho Penal 2011 – 2012, Ministerio Público y Proceso Penal, p. 93 y ss: en este mismo sentido, el autor señala que “en el marco de la reforma del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP), se denomina “prisión preventiva” a la llamada “detención judicial” en contrapartida con el Código de Procedimientos penales”.

[17] Del rio Labarthe, Gonzalo; La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Anuario de Derecho Penal 2008, Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p. 97 y ss.

[18] Cfr. Pérez López, Jorge A.; El peligro procesal como presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva, en Revista de Derecho y Cambio Social, publicado el 1 de abril de 2014, disponible en www.derechoycamniosocial.com [consultado el 10 de julio de 2017]; en similar sentido Gimeno Sendra, Vicente; Moreno Catena, Víctor; Almagro Nosete, José; Cortes Domínguez, Valentín; Derecho procesal penal, 3 Edición, Tomo II, (proceso penal), Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 381.

[19] Bruzzone, Gustavo A (2005). La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en el proceso penal. En: Estudios sobre justicia penal. Homenaje al profesor Julio B.J. Maier. Buenos aires: Editores del Puerto, p. 244.

[20] La prisión preventiva se encuentra regulado en el Titulo III (Prisión preventiva), Capítulo I (Los presupuestos de la prisión preventiva) del Nuevo Código Procesal Penal, y consta de los siguientes artículos: 268°, 269° y 270°.

[21] En similar sentido, la Corte Suprema en la Casación N° 1-2007-Huaura, señala que “La prisión preventiva (…) es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (no se le puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene fin punitivo)”

[22] XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 “Prisión preventiva: presupuesto y requisitos”.

[23] Artículo 268.- El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
  2. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
  3. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstacias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).BB

[24] Así lo ha interpretado la Sala Penal de la Corte Suprema, en relación a la regulación anterior para cuyo efecto cursó el oficio circular N.º 01-95-SPCSJ del 13 de junio de 1995 recordando a los señores jueces de toda la República que para dictar el mandato de detención contra un imputado, deben concurrir los tres requisitos que taxativamente establece el artículo 135 del CPP del 91 y que si se impone esta medida con la sola concurrencia de uno o dos, de los tres requisitos, es extender arbitrariamente los alcances de dicha medida: Cfr. Cubas Villanueva, Víctor; El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación, Palestra, Lima, 2009, p. 383.

[25] Cfr. Del Rio Labarthe, Gonzalo; La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Anuario de Derecho Penal 2008, Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p. 97 y ss.

[26] San Martin Castro, Cesar Eugenio (2001). La privación cautelar de la libertad en el proceso penal peruano”. Ponencia presentada en el Seminario Internacional sobre el proceso penal: “Temas actuales desde una perspectiva comparada y Derecho brasileño”. Sao Paulo, 31 julio/ 3 de agosto, 2001. Disponible en: http://190.41.250.173/rij/bases/guia1/gord.htm.

[27] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Casación N° 626-2013-Moquegua.

[28] Vide: Morillas Cueva, Lorenzo; Reflexiones sobre la prisión preventiva, en Anales de Derecho, Universidad de Murcia, AdD 1/2016, 6.

[29] Roxin, Claus; Derecho procesal penal, p. 257

[30] Villegas Paiva, Elky A.; La prisión preventiva en la agenda judicial para la seguridad ciudadana: entre el garantismo y la eficacia en la persecución penal, en Revista de Derecho y Cambio Social, disponible en www.derechoycamniosocial.com [consultado el 10 de julio de 2017]; Cfr. Oré Guardia, Arsenio; Las medidas cautelares personales, en Justicia Constitucional, Revista de Jurisprudencia y doctrina, Año II, Nº 3, Palestra, Lima, enero-junio de 2006, p. 140.

[31] Ore Guardia, Arsenio; óp., cit., p. 137.

[32] En un modo similar, Pérez López señala lo mismo Pérez López, Jorge A.; El peligro procesal como presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva, en Derecho y Cambio Social, publicado el 1 de abril de 2014, disponible en www.derechoycamniosocial.com [consultado el 10 de julio de 2017];

[33] XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 “Prisión preventiva: presupuesto y requisitos”.

[34]  Informe CoIDH 12/96, 17 de noviembre de 1993, párrafo 84, Caso: “Jorge A. Giménez v. Argentina.

[35] Cfr. Informe CoIDH 2/97, 11 de marzo de 1997, párrafos 7, 48 y 49; Informe CoIDH 12/96, 17 de noviembre de 1993, párrafo 78, 81 y 83, Caso: “Jorge A. Giménez v. Argentina.

[36] PRIMERA CUMBRE DE LAS AMÉRICAS. Miami, Florida 9 al 11 de diciembre de 1994. Plan de Acción suscrito por los Jefes de Estado y de Gobierno asistentes a la Primera Cumbre de las Américas: en esta cumbre los Jefes de estado asumieron el compromiso político -expresado al más alto nivel desde hace veinte años en el marco-, de adoptar las medidas necesarias para remediar las condiciones infrahumanas en las cárceles y reducir al mínimo el número de detenidos en espera de juicio”

[37] Vid: INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LAS AMERICAS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.

[38] El uso no excepcional de esta medida agrava otros problemas ya existentes en las cárceles: altos niveles de hacinamiento, lo que genera una situación de vulnerabilidad de otros derechos fundamentales de los reclusos, como el derecho a la integridad personal. En la absoluta mayoría de los países de la región las personas en prisión preventiva están expuestas a las mismas condiciones que las personas condenadas, y en ocasiones a un trato peor que éstas. Las personas en prisión preventiva sufren grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad; además padecen el impacto psicológico y emocional del hecho mismo de estar privados de libertad sin haber sido condenados, y por lo general son expuestos al entorno de violencia, corrupción, insalubridad y condiciones inhumanas presentes las cárceles de la región. Incluso los índices de suicidios cometidos en prisiones son mayores entre los presos en prisión preventiva. De ahí la especial gravedad que reviste esta medida y la necesidad de rodear su aplicación de las máximas garantías jurídicas: Cfr. DEPARTAMENTO DE SALUD MENTAL Y ABUSO DE SUSTANCIAS, PREVENCIÓN DEL SUICIDIO EN CÁRCELES Y PRISIONES, OMS, 2007, págs. 8 y 10. Y en especial, la aplicación de esta medida afecta de manera extendida y desproporcionada a personas pertenecientes a grupos económicamente más vulnerables, quienes por lo general encuentran obstáculos en el acceso a otras medidas cautelares, como la fianza, ni pueden afrontar los gastos que implica la representación de un abogado privado, contando solo con la defensa pública y sus limitaciones. INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LAS AMERICAS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.

[39]  CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111. Documento 21 rev., adoptado el 6 de abril de 2001, Cap. VII, párr. 26. Cuatro años antes, la CIDH ya había dicho que la prisión preventiva constituía “un problema serio en varios países miembros de la OEA”: Cfr. CIDH. Informe No. 2/97, Caso 11.205, Fondo, Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina, 11 de marzo de 1997, párr. 8.

[40] Cfr. INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LAS AMERICAS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.

[41] Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Cárcel y Justicia Penal en América Latina y el Caribe, 2009, págs. 78 y 79. Por otro lado, el Informe de la Reunión de Expertos de Alto Nivel sobre revisión de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, celebrada en Santo Domingo, dio cuenta de algunas de las causas comunes que a nivel regional tienen incidencia en los altos índices de personas en prisión preventiva, como lo son: el retardo en el trámite de los procesos penales, la ausencia de asesoría legal adecuada, la influencia de la opinión pública, y la “tendencia de los fiscales y jueces a que se ordenen mandatos de detención para aquellas personas cuyo proceso está en trámite, en vez de recurrir a otras medidas”: UNODC, INFORME DE LA REUNIÓN DE EXPERTOS DE ALTO NIVEL (de América Latina y el Caribe) SOBRE LA REVISIÓN DE LAS REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE RECLUSOS, celebrada del 3 al 5 de agosto de 2011 en Santo Domingo, República Dominicana, párr. 9-14.

[42] INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LAS AMERICAS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.

[43]  TERCERA REUNIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES DE POLÍTICAS PENITENCIARIA Y CARCELARIAS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. 17 – 18 de septiembre de 2012, Washington, DC. OEA/SER.K./XXXIV GAPECA/doc.15/12. 17 septiembre 2012 17 ‐ 18 de septiembre de 2012: en la cual se hizo referencia al “amplio uso de la detención preventiva”. Por otro lado, en las Recomendaciones de la SEGUNDA REUNIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES DE LAS POLÍTICAS PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS DE LOS ESTADOS DE LA OEA (Valdivia, 2008), instaron a los Estados a la aplicación de la prisión preventiva de acuerdo con las normas del debido proceso y respetando los principios de excepcionalidad y proporcionalidad: Cfr. SEGUNDA REUNIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES DE LAS POLÍTICAS PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA. 26 al 28 de agosto de 2008, Valdivia, Chile. OEA/Ser.K/XXXIV DE GAPECA/doc.6/08 rev. 5 27 agosto 2008.

[44]  INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LAS AMERICAS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.

[45]  La CIDH ha considerado “absolutamente inaceptable, que de hecho, la prisión preventiva se transforme en la forma usual de administración de justicia, sin debido proceso, juez y sentencia: INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN REPÚBLICA DOMINICANA, CIDH. OEA/Ser.L/V/II.104. Doc. 49 rev. 1, adoptado el 7 de octubre de 1999. Cap. VI, párr. 224.

[46] Muñiz, Alfonsina Gabriela. La prisión preventiva y los efectos psicológicos del encierro. Rol del profesional psicológico en las instituciones penitenciarias para procesados. Disponible en: https://psicologiajuridica.org/psj173.html [fecha de consulta: 20 de enero de 2023].

[47] De Miguel, E. (2014). El encierro carcelario. Impacto en las emociones y los cuerpos de las mujeres presas. Cuadernos de Trabajo Social, 27(2), 395- 404.

[48] Dechiara, Paula; Furlani, Liza B.; Gutierrez, Nerina G. y Kratje, Paula (2015). Los efectos del cautiverio de las cárceles privadas de libertad. Revista de Epistemología y Ciencias Humanas, pp. 161-190.

[49] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las américas. OEA/ Ser.L/V/II.Doc.64. 31 de diciembre de 2011.

[50] García Castro, Teresa (2019). Prisión preventiva en América Latina: el impacto desproporcionado en mujeres privadas de libertad por delitos de droga. En: Revista Mujeres, Políticas de Drogas y Encarcelamiento – Informe Prisión preventiva en América Latina.

[51] La atención a las condiciones básicas de las cárceles no solo es un deber jurídico concreto derivado de la Convención y la Declaración Americana, sino que es una prioridad establecida al más alto nivel de voluntad política por los Estados del continente en los Planes de Acción de las Cumbres de las Américas: Plan de Acción de la III Cumbre de las Américas, celebrada en Quebec, Canadá  en 2001, disponible en: http://www.summit‐americas.org/III%20Summit/Esp/III%20summit‐esp.htm.

[52] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2008). Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, 13 de marzo, N° 1/08.

[53] Cárcamo, E.; Guarnizo, A.; Mendoza, M.; Pajares, C.; & Vignolo, G. (2015). Asociaciones público privadas en el sistema penitenciario. Una alternativa de solución para la inseguridad en el Perú. Universidad ESAN, p. 2.

[54] Magán Zevallos, Julio Cesar (2017). La sobrepoblación en el sistema penitenciario peruano. En: Revista International Review of the Cross. N° 903-2017, p. 2.

[55] Según el Decreto Supremo N° 009-2007-JUS, publicado el 10 de octubre de 2007, el sistema penitenciario peruano, está dividido en 8 oficinas regionales, las que a su vez tienen a su cargo 68 establecimientos penitenciarios para personas privadas de libertad y 38 establecimiento de medio libre para personas liberadas con beneficios penitenciarios, sentenciados a penas limitativas de derecho. Estas 8 oficinas regionales son: OR Norte; OR Lima; OR Sur; OR Centro; OR Oriente; OR Sur Oriente; OR Nor Oriente; y OR Altiplano

[56] Instituto Nacional Penitenciario (2022). Informe Estadístico octubre 2022.

[57] De la Jara, Ernesto; Chávez-Tafur, Gabriel; Ravelo, Tafur; Grández, Agustín; Del Valle, Oscar y Sánchez, Liliana; La prisión preventiva en el Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada?, Instituto de Defensa Legal, Lima, 2013, p. 8.

[58] Ministerio de Justicia (Minjus). Secretaría Técnica. Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, “La reforma procesal peruana. Hacia una justicia rápida y transparente”, Informe estadístico 2006-2010, Lima.

[59] Informe general sobre los resultados de la aplicación del Código Procesal Penal 2010.

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