Fundamento destacado: 2.5. La minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal[8], cuya importancia normativa supone la presunción legal, que no admite prueba en contrario, que incide en una dimensión biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no ha alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de la responsabilidad penal.
Sumilla: Nulidad de la sentencia recurrida por indebida apreciación de los hechos. El Tribunal de Instancia no efectuó la debida apreciación de una condición esencial de culpabilidad. La minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, que no admite prueba en contrario e incide en una dimensión bio-psicológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no ha alcanzado la mayoría normativa de edad para fundar la exclusión de la responsabilidad penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 526-2017, JUNÍN
Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del sentenciado don Jhon Erick Linares Mendoza (folios cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cuarenta y cuatro), con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
OÍDO: con informe oral.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (folios cuatrocientos nueve a cuatrocientos veintitrés), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a don Jhon Erick Linares Mendoza como autor del delito de violación sexual en perjuicio de la menor identificada con las iniciales I. C. V. O.; y como tal le impusieron veinte años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico de conformidad con el artículo ciento setenta y ocho-A, del Código Penal; y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles a favor de la agraviada.
2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
La defensa técnica del sentenciado solicitó la absolución, en mérito a que:
2.1. Se vulneró la presunción de inocencia puesto que los medios probatorios, tales como el Certificado Médico Legal desvirtúan la versión incriminatoria de la agraviada quien afirmó haber sido ultrajada por la vagina, mientras que la prueba científica concluyó que no existe desfloración reciente ni antigua.
2.2. Los hechos imputados ocurrieron entre noviembre de dos mil nueve y marzo de dos mil diez cuando el procesado era menor de edad, puesto tenía diecisiete años.
3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN
Conforme con la acusación fiscal y requisitoria oral, se imputó al procesado el delito de violación sexual de menor, pues en autos se advierte que desde octubre de dos mil nueve hasta marzo de dos mil diez, aprovechó la condición de hermanastro para ultrajarla (obligó a practicarle sexo oral).
Los hechos ocurrieron en la hacienda Arauco, en la provincia de Satipo, departamento de Junín.
4. OPINIÓN DE LA FISCALIA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen número trescientos sesenta y siete-dos mil diecisiete-MP-FN-2°FSP (folios veinte a veintiséis del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar haber nulidad en la sentencia impugnada y, reformándola, se le absuelva, puesto que de la revisión de los autos se desprende que los hechos ocurrieron entre noviembre de dos mil nueve y marzo de dos mil diez, esto es cuando el procesado tenía diecisiete años de edad, por lo que estaba dentro de los alcances del numeral dos, del artículo veinte, del Código Penal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)
1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.
1.2. En el artículo veinte, del Código Penal (en adelante CP) se precisa que está exentos de responsabilidad penal los menores de dieciocho años de edad (inciso dos).
1.3. El artículo dieciocho, del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP), señala que, siempre que en una instrucción por delitos o faltas, aparezcan complicados menores de dieciocho años, acreditada la edad, se cortará el procedimiento respecto de ellos y se les pondrá a disposición del Juez de Menores.
1.4. En el artículo doscientos noventa y ocho, del C de PP se precisa que:
Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal [la] nulidad del proceso no surtirá más efectos que el retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados (inciso uno). Declarada la nulidad del Juicio Oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron o que, en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan.
1.5. En el artículo ciento ochenta y tres, del Código de los Niños y Adolescentes se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
2.1. Antes de ingresar a analizar los hechos y la responsabilidad penal del encausado, es necesario encuadrar el suceso en el tiempo y determinar si se le atribuye la perpetración de un ilícito cuando aún era menor de edad.
2.2. A escala de instrucción, la víctima señaló que fue ultrajada sexualmente cuando tenía entre seis y siete años de edad por su hermanastro (quien la obligó a practicarle sexo oral) cuando ambos vivían en la hacienda Arauco, ubicada en Satipo[1]. Versión ratificada en el plenario, donde agregó que luego se mudó al centro poblado de Cachingari, en Satipo[2] y allí estudio el primer grado y que en el dos mil once volvió a la ciudad de Lima.
2.3. Respecto al lugar de los hechos, tanto doña Liliana Rosario Olivera Barturen[3] como doña Esperanza Barturen Santa Cruz[4], madre y abuela de la menor, respectivamente, señalaron que fueron a vivir a la hacienda Arauco en noviembre de dos mil nueve y en el mes de marzo de dos mil diez se mudaron al centro poblado de Santa Rosa de Cachingari, y estudió el primer grado en el centro educativo Asunción de Santa Rosa de Lima.
Entonces, el hecho imputado se materializó desde noviembre de dos mil nueve hasta marzo de dos mil diez, puesto que luego de esa esta fecha la agraviada se mudó al centro poblado de Cachingari y allí estudio el primer grado (con seis años de edad[5]).
2.4. Tal como precisa la señora Fiscal Suprema Penal, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia fuera de Lima, la primera declaración de la menor es corroborada con la de su señora madre, esto es que vivió en Satipo por un año y medio.
Resulta evidente que el momento en que se perpetró el hecho delictivo el procesado tenía diecisiete años de edad, puesto que nació el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos (ver ficha Reniec[6] de folio doscientos diecinueve)[7].
2.5. La minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal[8], cuya importancia normativa supone la presunción legal, que no admite prueba en contrario, que incide en una dimensión biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no ha alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de la responsabilidad penal.
Según Villavicencio Terreros la evolución del tratamiento jurídico penal de los menores de edad muestra una progresiva restricción en la aplicación del Derecho Penal, ello por razones de seguridad jurídica[9].
2.6. El suceso no es de competencia de la justicia común para adultos, debe ser analizado por la Fiscalía competente, puesto que la declaración de que los menores de dieciocho años no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal, pero pueden serlo con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regula la responsabilidad penal del menor, así como la falta de previsión de la minoría de edad entre los eximentes del artículo veinte del CP (ver SN 1.2.) conduce a priori a la consideración del menor como sujeto imputable, pero sometido a un régimen especial al margen del derecho penal de adultos.
2.7. En consecuencia, corresponde anular lo actuado y remitir el asunto al órgano llamado por ley.
2.8. La Sala Superior fue advertida de la materia y no atendió como debía el planteamiento, generando afectación al encausado.
DECISIÓN
Por ello, de conformidad, en parte, con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal e impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ACORDARON:
I. Declarar NULA la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a don Jhon Erick Linares Mendoza como autor del delito de violación sexual en perjuicio de la menor identificada con las iniciales I. C. V. O.; y como tal le impusieron veinte años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico de conformidad con el artículo ciento setenta y ocho-A, del Código Penal; y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles a favor de la agraviada; y nulo todo lo actuado en sede judicial común.
II. ORDENAR el corte del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo dieciocho, del C de PP (ver SN 1.3.)
III. ORDENAR la inmediata libertad del encausado, siempre y cuando no subsista en su contra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente, procediéndose a la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales como consecuencia del presente proceso.
IV. OFICIAR en el día, independientemente de comunicar vía fax, a la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, para los fines de la excarcelación respectiva.
V. REMITIR los actuados a la Fiscalía de Familia para que proceda según corresponda ante el fuero especializado en asunto de menores.
VI. REMITIR copia certificada de la presente resolución y los actuados al Órgano de Control del Poder Judicial (OCMA), en relación al encausamiento y condena del entonces adolescente Jhon Erick Linares Mendoza.
Hágase saber y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHÁVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

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