Fundamento destacado: 6.4. En el caso concreto, en el Informe N° 1440-2008-MEM -DGM/DNM emitido por la Dirección General de Minería se afirmó que los hechos alegados por el demandante no configuran un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, pues se considera que la situación con la que se encontró la Empresa Minera Condoraque S.A. (imposibilidad de explotación de la concesión por falta de un acuerdo con la Comunidad Puna Ayllu imputable a ésta última), no es un supuesto extraordinario, imprevisible e irresistible.
6.9. Así, en el caso concreto no se configura algún supuesto de devolución del pago de derecho de vigencia. En primer término, porque el pago del citado derecho no depende de la explotación de la concesión. Y en segundo lugar porque el supuesto de hecho alegado por la Empresa Minera Condoraque S.A. no califica como un hecho de caso fortuito o fuerza mayor.
7.6. Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil[10], referida a su errónea interpretación que llevó a afirmar un ejercicio abusivo del derecho por parte de la Administración, al no querer devolver el pago de derecho de vigencia minera; sin considerar que dicho pago no está vinculado a la explotación o utilización del terreno superficial, al cual para tener acceso deben cumplirse ciertos requisitos, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 26505, por lo que el ejercicio del der echo ejecutado por la Administración es legítimo y no abusivo. Por esa razón la presente causal deviene en fundada.
Sumilla: “La devolución de pago de derecho de vigencia procede conforme a los supuestos previstos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Minería. Cuando se invoque el literal f) de la citada norma, el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor deberá ser acreditado por la entidad correspondiente o la Dirección General de Minería. En el caso concreto, existió un informe de la Dirección General de Minería que resolvía no considerar la configuración de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito; en tanto el pago que se realiza es por el derecho de concesión no por la efectiva explotación y uso de la concesión la cual deberá cumplir requisitos posteriores particulares en el caso de que la superficie pertenezca a comunidades nativas”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1716-2016
LIMA
Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; la causa número mil setecientos dieciséis – dos mil dieciséis, con los expedientes principal y administrativos (diez tomos); de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Vinatea Medina, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
1.1. Se trata de los recursos de casación de fechas dos de septiembre y quince de diciembre de dos mil quince, obrantes a fojas seiscientos treinta y ocho, y seiscientos sesenta y siete, interpuestos por el Ministerio de Energía y Minas, y el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (en adelante Ingemmet) respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos cinco, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis, de fecha tres de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa; y reformándola la declaró fundada, en los seguidos por la Empresa Minera Condoraque Sociedad Anónima -en adelante Empresa Minera Condoraque S.A.- contra las partes recurrentes.
II. CAUSALES DE LOS RECURSOS DE CASACION:
2.1. Mediante resoluciones de fechas veinticinco de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintinueve y, ciento treinta y cuatro del cuaderno de casación formado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, se declaró procedente los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Energía y Minas y el Ingemmet, por las siguientes causales:
– Infracción normativa del artículo 121 del Código Procesal Civil y artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Perú.
– Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil.
– Infracción normativa del artículo 25 del Decreto Supremo N° 03-94-EM, Reglamento de diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería.
– Infracción normativa de los artículos 1315 y 1316 del Código Civil.
– Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil.
III. PROBLEMA A DILUCIDAR EN CASACIÓN:
3.1. Se deberá establecer si la Empresa Minera Condoraque S. A. tiene derecho a la devolución de los derechos de vigencias pagados por la demandante desde el año mil novecientos noventa y nueve hasta dos mil seis, como consecuencia de considerar la oposición de la comunidad de Puna Ayllu a dialogar con los titulares de las concesiones, como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
[Continúa…]
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