Fundamento destacado: Décimo cuarto.- De autos, se observa, que todos estos requisitos se cumplen entre el denunciado civilmente E.A.B.B y la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, dado que el primero tiene una relación de subordinación con la segunda y en el ejercicio de sus funciones cometió el hecho generador del daño. Sin embargo, la empresa Minera Yanacocha Comercial de Responsabilidad Limitada sostiene que no se verifica el tercer elemento en el sentido de que no hay relación de subordinación ni dependencia con el empleado de la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, por lo que estaría liberada de cualquier responsabilidad vicaria. Dicha tesis no tiene asidero, pues el alcance y sentido del artículo en mención es corregir una situación perjudicial para quienes son afectados por el daño, por tanto la responsabilidad solidaria los faculta a exigir, no solo a quien directamente ocasiona el daño responda por las consecuencias producidas del evento dañoso, sino también a quien ordenó la actividad riesgosa pues sin ésta no habría existido el evento dañoso. En consecuencia quien tiene el poder de dirección no se ve liberado de la responsabilidad solidaria por las consecuencias que sus decisiones pueden generar. Por lo tanto, si bien entre la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el señor E.A.B.B no existe relación de dependencia y subordinación, ello si existe entre Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima, por ello el comportamiento de la segunda, son parte de la expresión de poder y dirección de la primera, pues justamente para ello fue contratada; sin importar quién efectúe el comportamiento (subordinado o por medio de un encargo), de allí que la actividad desplegada por Ransa Comercial Sociedad Anónima y por tanto, la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tendrá relación indirecta con el hecho generador del daño; por lo que debe responder de manera solidaria juntamente con la empresa de transportes que contrató y con la persona natural contratada por ésta. Por lo que la infracción normativa material también debe ser desestimada.
SUMILLA.- 1.- En los procesos de indemnización, ocasionados por derrame de mercurio, la aplicación de los artículos 74 y 144 de la Ley número 28611 y de la Resolución Directoral número 134-2000-RM-DGM, no constituyen una aplicación retroactiva de la ley, sino que son un supuesto de aplicación directa de la ley, por cuanto las consecuencias producto del evento dañoso persisten y se extienden en el tiempo, desde el momento en que acontecieron los hechos hasta cuando son calificados.
2.- Basta con acreditar la relación de poder y de dirección sobre el agente que ocasiona e¡ daño, para determinar la solidaridad en la indemnización con éste, por cuanto ello acredita la relación indirecta con el daño.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 260-2012, CAJAMARCA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, catorce de mayo
de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos sesenta – dos mil doce y en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación, interpuestos por E.A.B.B de folios dos mil quinientos cincuenta y uno a dos mil quinientos sesenta y uno, Ransa Comercial Sociedad Anónima de folios dos mil quinientos treinta y nueve a dos mil quinientos cuarenta y nueve y Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de folios dos mil quinientos quince a dos mil quinientos treinta y siete; contra la sentencia de vista (resolución número sesenta y uno) de fecha cinco de julio de dos mil once, de folios dos mil cuatrocientos ochenta y cinco a dos mil cuatrocientos noventa y siete, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la apelada (resolución número cincuenta y dos) de fecha veinte de setiembre de dos mil diez, de folios dos mil doscientos sesenta a dos mil doscientos ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: Esta Sala Suprema por resoluciones de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, de folios ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno, ciento noventa y ocho a doscientos dos y doscientos nueve a doscientos once del cuaderno de casación, han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por E.A.B.B, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. El recurso de casación interpuesto por E.A.B.B se declaró procedente por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, por aplicar de manera retroactiva los artículos 74 y 144 de la Ley número 28611, señalando que la misma no es aplicable al caso concreto porque fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha quince de octubre de dos mil cinco, es decir, más de cinco años después de ocurrido el derrame de mercurio en Choropampa, que tuvo lugar el dos de junio de dos mil; la Sala Civil de Cajamarca debió aplicar las normas ambientales sobre responsabilidad vigentes a la fecha en que ocurrió el evento que supuestamente dañó la salud de los demandantes y no normas de vigencia posterior; 2) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, al aplicar de manera retroactiva el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000-EM- DGM, sosteniendo que la Sala Superior ha considerado con acierto que es la Ley la que califica como riesgoso o peligroso los bienes o actividades, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual objetiva. Según la Sala Superior, la responsabilidad objetiva que se nos imputa se sustenta en la calificación del mercurio como sustancia potencialmente riesgosa para la salud y el medio ambiente; esta calificación legal del riesgo, se expresa en el listado aprobado mediante el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM de fecha veinticinco de agosto de dos mil, en el cual señala que el mercurio es una sustancia considerada de riesgo potencial para la salud y el medio ambiente; sin embargo, dicha Resolución Directoral fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha veintiséis de agosto de dos mil, es decir, más de dos meses de ocurrido el derrame de mercurio en Choropampa, que repetimos, tuvo lugar el dos de junio de dos mil; 3) Infracción del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en tanto que se ha infringido dicho dispositivo que sanciona con nulidad el incumplimiento de los requisitos de motivación; la expresión ele los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las decisiones judiciales y la expresión de las normas aplicables al caso concreto. El recurso de casación interpuesto por Ransa Comercial Sociedad Anónima, fue declarado procedente por los mismas causales denunciadas por E.A.B.B. Por su parte, la Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denunció las siguientes causales: 1) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, por aplicar de manera retroactiva los artículos 74, 142 y 144 de la Ley número 28611, indica que la Ley General del Ambiente no es aplicable al caso concreto porque fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha quince de octubre de dos mil cinco, es decir, más de cinco años después de ocurrido el derrame de mercurio que sustenta la pretensión indemnizatoria. 2) Infracción de artículo 103 de la Constitución Política del Perú, al aplicar de manera retroactiva el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM, refiriéndose que la precitada Resolución Directoral recién fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha veintiséis de agosto de dos mil, es decir, más de dos meses después de aplicarse dicha norma al caso de autos. 3) Infracción del artículo 1981 del Código Civil, señalando que la Sala de mérito incurre en un error de derecho al considerar que Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sería responsable de los hechos materia de litis, en aplicación del artículo 1981 del Código Civil, cuando dicha norma establece únicamente la responsabilidad civil al empleador por los actos cometidos por el autor directo o material del daño, entre quienes debía existir una relación de subordinación; en el presente caso, el autor directo del daño es E.A.B.B, quien se desempeñó como chofer del vehículo accidentado, siendo a su vez la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima autora indirecta del daño en la medida que el Señor E.A.B.B se encontraba en relación subordinada con ella en el momento en que ocurrió el accidente; y, CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…. ”[1] A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento”[2]. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].
[Continúa…]