Fundamento destacado: Vigésimo Primero: En el caso de autos, se aprecia que el actor percibe una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional dictaminada por mandato judicial, conforme se desprende a fojas quinientos cuarenta y siete, circunstancia que determina el padecimiento de una enfermedad profesional, como es el caso de la neumoconiosis, aspecto que desvirtúa cualquier otra alegación postulada por la contraria; a partir de ello, se tiene que corresponde al actor la percepción de una indemnización por daño moral, desde que tal indemnización deriva del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte de la empleadora demandada y a que se refiere el recurso de casación, al no haber acreditado que haya proporcionado al demandante los implementos necesarios y suficientes para el desempeño de sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde prestaba los servicios, lo que conllevó al menoscabo de su salud y de su dignidad como persona; por lo mismo, la causal bajo examen deviene en fundada.
Sumilla: La empresa demandada no ha acreditado haber adoptado las medidas de seguridad e higiene necesarias para prevenir afectaciones en la salud física del demandante, como el caso de las enfermedades profesionales, por ello, queda sujeta a la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1322° del Código Civil.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL No 29635-2018, ICA
Indemnización por daños y perjuicios y otros
PROCESO ORDINARIO-LEY N° 26636
Lima, trece de noviembre de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número veintinueve mil seiscientos treinta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion ICA, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor Juez Supremo Calderón Puertas; además, el voto en discordia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta con la adhesión de la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sucesión procesal, Roberto Valdez Jiménez, mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas seiscientos dieciséis a seiscientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista del trece de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos trece, que confirmó la sentencia apelada del veintitrés de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021.
Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Proces al del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencion ada norma, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
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