Minera debe indemnizar con S/50 000 por daño moral a trabajador por no atender problemas de espalda que advirtió como consecuencia de sus labores [Casación 4280-2011, Cajamarca]

Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO. –Que, en relación a las alegaciones expuestas en el acápite b) punto iv), v) y vi) debe anotarse que la responsabilidad extracontractual subjetivia se encuentra regulada por el  articulo 1969 del Código Civil señalando que aquel que por dolo o culpa causa un daño otro está obligado a indemnizarlo precisando que el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor sistema que ha sido aplicado correctamente por los Jueces de mérito al caso de autos resultando la conducta antijurídica atribuida a la demandada consecuencia del incumplimiento de un deber genérico de cuidado no teniendo la indemnización relación directa con estiones referidas al cumplimiento de los acuerdos del contrato habiéndose determinado en relación a la causalidad o nexo causal que el daño causado al demandante tiene como causa la actividad realizada para la demandada el mismo que no proviene de la inejecución de una obligación de la demandada y en cuanto al factor de atribución establece que el hecho de cumplir a cabalidad con todas las disposiciones en materia de seguridad e higiene minera o de haber contratado un seguro complementario de riesgo no significa el descargo de culpa coligiéndose de lo razón antes anotado que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de suficiente como mal alega la demandada por ende esta Sala Suprema considera que no se evidencia la infracción normativa en los términos denunciados […]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4280-2011
CAJAMARCA
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Lima, diecinueve de octubre del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación obrante de fojas novecientos treinta y siete a novecientos setenta y tres interpuesto con fecha cinco de agosto del año dos mil once por Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y ocho obrante de fojas novecientos catorce a ovecientos treinta dictada por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que con fecha trece de julio del año dos mil once confirma en parte la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Luís Enrique Arias Abanto y ordena que la demandada cumpla con pagar la suma de veinte mil nuevos soles por concepto de daño emergente, doscientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y tres nuevos soles por concepto de lucro cesante y cincuenta mil nuevos soles por concepto de daño extrapatrimonial es decir tanto por daño moral como a la persona más los intereses legales desde la fecha de producción del daño conforme a lo previsto por el artículo 1985 última parte del Código Civil e integra la recurrida declarando infundada la cuestión probatoria formulada contra las documentales consistentes en las declaraciones juradas de Victor Atilio Mendoza Rojas y Vicky Elizabeth Valdez Espejo confirmándola en dicho extremo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once obrante de fojas ochenta y nueve a noventa y uno del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal alegando lo siguiente:

a) infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; refiere que la responsabilidad que se le pretende imputar derivaria de la relación laboral que existió entre las partes lo que determina que la pretensión objeto de controversia es de naturaleza laboral por lo que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juez de Trabajo no obstante la Sala Superior olvida que el articulo 35 del Código Procesal Civil impone al juez el deber de declarar de oficio y en cualquier estado del proceso su incompetencia por razón de la materia por lo que no corresponde invocar el principio de preclusión procesal para obviar el análisis y pronunciamiento sobre la incompetencia por razón de la materia tanto más si el artículo 121 del Código Procesal Civil permite que el juez se pronuncie en la sentencia sobre la validez de la relación procesal; y

b) infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado señalando los siguientes agravios:

i) La motivación de la sentencia de vista que se impugna “vulnera el Principio de No Contradicción toda vez que por un lado sostiene que se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual y del otro sustenta la decisión en el vinculo contractual laboral a efectos de atribuirle responsabilidad;

ii) la motivación de la sentencia de vista impugnada vulnera el Principio de No Contradicción toda vez que a pesar de que la Sala Superior sostiene que los daños invocados por el actor escapan a la voluntad de las partes sin embargo termina imputándoles una responsabilidad respecto a esos daños

iii) la motivación de la sentencia de vista impugnada vulnera el Principio de No Contradicción pues a pesar de que la Sala consigna que la empresa recurrente ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales no obstante termina atribuyéndoles responsabilidad respecto a los daños alegados por el actor;

iv) la motivación de la sentencia de vista impugnada vulnera el Principio Lógico de Razón Suficiente toda vez que no se indica cuál es la conducta antijurídica en la que habría incurrido la recurrente por la cual se le hace responsable por los daños alegados por el actor si la Sala consigna que los daños que alega el actor escaparían de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo;

v) la motivacion de la sentencia de vista impugnada vulnera el Principio Lógico de Razón Suficiente por cuanto no explica por qué se considera que la empresa no ha efectuado el descargo de la culpa si la propia Sala considera que el daño alegado por el demandante no ha provenido de la inejecución de una obligación por la demandada;

vi) la motivación de la sentencia de vista impugnada vulnera el Principio Lógico de Razón Suficiente toda vez que en la sentencia se asume que el daño alegado por el actor es considerable, irreversible y se agrava con el tiempo sin exponer de manera lógica y razonada el sustento de tal apreciación;

vii) la motivación de la sentencia de vista impugnada vulnera el Principio Lógico de Razón Suficiente al no responder de manera concreta, lógica, razonada a los agravios expuestos en su recurso de apelación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos resulta menester realizar las precisiones que a continuación se señalan.

[Continúa…]

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