Minedu y UGEL incurrieron en culpa inexcusable al no reincorporar a extrabajador del Cetpro destituido injustificadamente aun cuando existía mandato judicial que lo ordenaba [Exp. 39379-2009-0]

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Fundamento destacado: 14) Sobre la codemandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN: se configura el factor de atribución por culpa inexcusable, toda vez que existió una sentencia que ordenaba la emisión de nuevas resoluciones administrativas por parte de la entidad administrativa, a fin de que se expidan resoluciones conforme a la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, para evitar continuar vulnerando el derecho al trabajo del demandante, y que la citada codemandada, en representación de la UGEL N° 02, no acató dicha orden judicial sino hasta el año 2007; es decir, después de casi 3 años de expedirse lasentencia. De hecho, la citada codemandada ratifica lo anteriormente descrito en su contestación de demanda, alegando que no se le había reincorporado a sus funciones principales, toda vez que existieron nuevos procedimientos administrativos en contra del demandante.

16) Por consiguiente, toda vez que no se hizo efectivo lo ordenado mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2004 sino hasta el año 2007 sin mediar justificación alguna, la citada codemandada incurriría en el factor de atribución de culpa inexcusable de acuerdo con el artículo 1319 del Código Civil, pues habría incurrido en negligencia grave al no hacer efectiva la obligación, pese a existir mandato judicial.

21) Por lo tanto, la citada codemandada, al no haber acatado lo ordenado mediante sentencia judicial y, por el contrario, al emitir resoluciones que, conforme señala la citada sentencia, “retrasaron” la ejecución de la misma, entonces incurre en responsabilidad por culpa inexcusable de acuerdo con el artículo 1319 del Código Civil.


8° JUZGADO CIVIL TRANSITORIO

EXPEDIENTE : 39379-2009-0-1801-JR-CI-05
MATERIA : INDEMNIZACION
JUEZ : VASQUEZ REBAZA OLGA FIORELLA JULIA
ESPECIALISTA : CANGALAYA MAURICIO PAUL NICANOR
LISTISC. PASIVO : CARLOS PIZANO PANIAGUA REBELDE EN SU CALIDAD DE SECRETARIO GENERAL ENCARGADO DEL MINISTERIO DE EDUCACION , ASABEDO FERNANDEZ CARRETERO REBELDE EN SU CALIDAD DE SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION , EUSEBIO PANTOJA DIAZ REBELDE EN SU CALIDAD DE DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N 02 RIMAC, ANDREA BERTHA PARRA LOPEZ EN SU CALIDAD DE DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GETSION EDUCATIVA
LOCAL N 02 RIMAC , PERCY CUBA VERA REBELDE EN SU CALIDAD DE DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N 02 , NORA ELVIRA PAREDES DEZA EN SU CALIDA DE DIRECTORA REGIONAL DE EDUCATIVA DE LIMA METROPOLITANA , VICTOR JUBER MOSCOSO TORRES EN SU CALIDAD DE DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA ,
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACION , MINISTERIO DE EDUCACION,
DEMANDANTE : A. R. C.

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO SETENTA Y TRES
Lima, siete de febrero de dos mil veintitrés. –

VISTOS: Resulta de autos que, mediante escrito de fojas 153 a 166, recurrió ante esta judicatura C. L. A. R interponiendo demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS dirigiendo la demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y sus LITISCONSORTES PASIVOS.

I.- EXPOSICIÓN DEL CASO:

1.- Petitorio: El demandante C. L. A. R interpuso demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y sus LITISCONSORTES PASIVOS, con la siguiente Pretensión principal:

Pretensión Principal: interpone demanda de indemnización extracontractual por daños y perjuicios (actos homogéneos vía demanda de acción de amparo) suma que asciende a S/ 1’ 200, 000.00 soles contra el emplazado, de la siguiente forma:

• Lucro cesante: S/ 100, 000.00 soles.
• Daño moral: S/ 700, 000.00 soles.
• Daño a la persona: S/ 400, 000.00 soles.

2.- Fundamentos de la demanda:

El demandante señala los hechos que a continuación se mencionan de manera resumida:

1) Que el demandante ostentaba la condición de Coordinador Administrativo del CETPRO RÍMAC (antes CEO PROMAE Rímac), habiendo arribado a dicha plaza en mérito a Concurso Público el año 2002 trabajado en la misma entidad como profesor de aula durante más de 15 años.

2) Es el caso que el demandante alega haber sido víctima de abuso de autoridad de manera continua por parte de la UGEL N° 02 del Rimac, toda vez que se le apertura un proceso administrativo, pero que no se llegó a concluir; sin embargo, se le sancionó separándolo de sus funciones y del cargo que ostentaba, pese a no existir una decisión final de parte de la entidad.

3) Es por ello que presenta su demanda de amparo contra la UGEL en salvaguarda de sus derechos laborales, por lo que dicho proceso recayó en el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima a cargo de la Jueza Roxana Jiménez Vargas-Machuca, concluyendo el mismo en declarar fundada la referida demanda, ordenando declarar inaplicables las resoluciones administrativas que ordenaron separarlo de su cargo.

4) Por lo tanto, demanda la presente pretensión de indemnización de daños y perjuicios por haber sido separado de su cargo, sin mediar procedimiento administrativo previo para determinar su responsabilidad, siendo que, pese a haber existido una sentencia que declaraba fundada su demanda y la entidad no llegó a emitir resoluciones administrativas conforme lo resolvió el citado Juzgado.

5) Que, el demandante cuenta con solicitud de actos homogéneos confirmada en demanda de acción de amparo contra el demandado. En virtud a que han producido agravio a su derecho constitucional a trabajar, mediante resoluciones administrativas que fueron declaradas nulas por el poder judicial vía acción de amparo.

6) Asimismo, señala que, en el año 2004, se declaró fundada la demanda de acción de amparo a favor del demandante; sin embargo, no fue reincorporado al centro de trabajo.

7) Tiempo después, hacia el año 2005 fue reincorporado a su centro de trabajo, pero a los 2 meses lo suspendieron por 18 meses y así sucesivamente. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de demanda, el demandante no fue reincorporado conforme al mandato judicial.

Ampara su pretensión en los fundamentos jurídicos indicados en su contestación de demanda, en el Código Civil, Código Procesal, así como las demás normas de orden material y procesal que allí se señalan.

[Continúa…]

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