No todo acto cometido por miembros de las FFAA durante el servicio configura delito de función [STC 03470-2017-PHC]

Fundamento destacado.- 7. Para el Tribunal Constitucional esta controversia no puede resolverse en mérito al principio ne bis in ídem —como propone la demanda—, sino sobre la base de si los delitos imputados, son de naturaleza ordinaria o propios de la función policial/militar, pues ello determinará cuál es el juez competente para procesarlo; si el del Fuero Militar Policial o los jueces penales del fuero ordinario.

8. En relación a los delitos de función, en la sentencia recaída en el Expediente 0017-2003-AI/TC, este Tribunal ha señalado que se trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales con ocasión de actos de servicio. Sin embargo, no todo acto cometido por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales durante el servicio configura delito de función. La sentencia precitada determinó la exigencia de que la infracción afecte “bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionen con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se le encargan”.

10. No obstante, las conductas imputadas no están relacionadas el cumplimiento de deberes propiamente militares o policiales, pues consistieron en falsificar información o documentos, o coludirse para defraudar al Estado. Se trata pues de delitos comunes, cuya determinación y sanción, de ser probados, corresponde a un juez penal ordinario.

12. En consecuencia, dado que las conductas imputadas no pueden ser catalogadas como delitos de función, su juzgamiento debe realizarse ante los jueces penales de la jurisdicción ordinaria.

13. Por ello, corresponde declarar fundada la demanda y declarar la nulidad de las sentencias emitidas en el Fuero Penal Militar, el que no tiene competencia para juzgar delitos comunes, incluso si han sido cometidos por efectivos de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional en actividad.


EXP. N.° 03470-2017-PHC/TC LIMA

CARLOS TUESTA RÍOS, representado por YENNCY PETRONILA RAMÍREZ MALDONADO (esposa)

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03470- 2017-PHC/TC.

Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña emitieron votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03470-2017-PHC/TC, LIMA

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Vega Silva, abogado de don Carlos Tuesta Ríos, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, de fecha 20 de marzo de 2017, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2016, doña Yenncy Petronila Ramírez interpone demanda de habeas corpus a favor de su esposo, don Carlos Tuesta Ríos, y la dirige contra los vocales supremos de la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar Policial y contra los vocales supremos de la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. Alega la vulneración del derecho del favorecido a ser juzgado por un juez natural y la violación del principio ne bis in idem.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 0001-2015-SSG/REL, de 24 de marzo del 2015, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar, que condenó al favorecido a once años y seis meses de pena privativa de libertad por los delitos de función de desobediencia, exceso en el ejercicio del mando, información falsa sobre asuntos del servicio y certificación falsa sobre asuntos del servicio (Expediente 0003-2015-00-00). Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 9, de 9 de julio del 2015, expedida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, que confirmó la condena impuesta y revocando el extremo de la pena le impuso seis años y nueves meses de pena privativa de libertad (Expediente 0015-2013-00-00). En consecuencia, requiere que se ordene la cancelación de la inscripción de los registros correspondientes de la sentencia condenatoria impuesta al favorecido; que se ordene su inmediata libertad; y que se ordene al presidente del Tribunal Supremo Militar Policial que remita todo lo actuado a la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (Caso 506015506-2013-298.0, Expediente 136- 2014).

Alega que el Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Disposición Fiscal 10, de 1 de abril del 2014, dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Carlos Tuesta Ríos, entre otros, como presunto autor del delito contra la Administración Pública de Colusión, en agravio del Estado (Ejército del Perú); y como presunto autor del delito contra la fe pública de falsedad ideológica en agravio del Estado (Ejército del Perú).

Sostiene que la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación de 7 de diciembre de 2015, formuló acusación contra el favorecido como autor del delito contra la Administración Pública de Colusión y como coautor del delito contra la fe pública de falsificación de documentos (falsedad ideológica) en agravio del Estado y solicitó que se le impongan quince años de pena privativa de libertad, 22 días multa e inhabilitación, por lo que es procesado por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos.

Agrega que la investigación que se le sigue a don Carlos Tuesta Ríos ante el Ministerio Público se sustenta en los mismos hechos por los que el favorecido fue condenado por el Tribunal Supremo Militar Policial, conforme se aprecia del requerimiento de acusación formalizado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

Finaliza sus argumentos mencionando que el favorecido ha sido condenado por el Tribunal Supremo Militar por hechos que no constituyen delito de función, razón por la cual dicha condena resulta arbitraria, ilegal y violatoria del derecho a la libertad individual.

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, el 7 de diciembre de 2016, declaró improcedente liminarmente la demanda al considerar que lo que pretende la accionante es que se defina la competencia del juez que debe dilucidar los hechos que le son imputados al favorecido, la que, a su criterio, corresponde al fuero común. Dichos cuestionamientos evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir materia que corresponde determinar también a la justicia privativa a través de una declinatoria de jurisdicción impulsada por su parte.

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la pretensión de la recurrente no es amparable constitucionalmente, ya que existen dispositivos legales que pueden ser invocados en caso haya un conflicto de competencia (militar y común), o se pueden presentar también mecanismos de defensa, como es el caso de ne bis in idem, que debe ser resuelto en la vía que corresponde, mas no en la constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 0001-2015- SSG/REL, de 24 de marzo del 2015, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar, que condenó al favorecido por los delitos de función de desobediencia, exceso en el ejercicio del mando, información falsa sobre asuntos del servicio y certificación falsa sobre asuntos del servicio. También solicita la nulidad de la Resolución 9, de 9 de julio del 2015, expedida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, que confirmó la condena impuesta, revocando el extremo de la pena por lo que le impuso seis años y nueves meses de pena privativa de libertad. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido (Expediente 003-2015-00-00/0015-2013-00-00). Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural y la vulneración del principio ne bis in idem.

Consideraciones preliminares

2. El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, el 7 de diciembre del 2016, declaró improcedente in limine la demanda, lo que fue confirmado por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, se advierte de autos que las autoridades del Tribunal Supremo Militar demandadas han visto representados sus derechos, pues el procurador público del Fuero Militar Policial se apersonó al proceso, conforme se aprecia a fojas 180 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa.

Análisis del caso

3. En este caso, se cuestiona la participación que tuvo el favorecido, así como otros efectivos del Ejército Peruano, en la ejecución del contrato de adquisición de 12 carpas de campaña para dicha institución. En ese sentido, habrían defraudado al Estado peruano al elaborar documentación falsa para gestionar el pago de bienes adquiridos que no fueron oportunamente internados.

4. Según se aprecia de la Sentencia 001-2015-SSG/Rel, de 24 de marzo de 2015, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar (folios 37 y 38), don Carlos Tuesta Ríos fue procesado y sentenciado por los siguientes delitos del Código Penal Militar:

a) desobediencia, prevista en el artículo 117;

b) exceso en el ejercicio del mando, previsto en el artículo 130;

c) información falsa sobre asuntos del servicio, prevista en el artículo 138; y

d) certificación falsa sobre asuntos del servicio, prevista en el artículo 140.

5. Por ello fue condenado a once años y seis meses de pena privativa de libertad (Expediente 0003-2015-00-00) en agravio del Ejército Peruano. La Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, mediante Resolución 9, de 9 de julio del 2015, confirmó la condena impuesta, y revocó el extremo de la pena, reduciendo la misma a seis años y nueves meses de pena privativa de libertad.

6. De otro lado, en el proceso penal los hechos han sido tipificados como delitos contra la Administración Pública (colusión) y contra la Fe Pública (falsedad ideológica). Estos delitos pueden ser cometidos por cualquier funcionario público, por ello son de competencia de los jueces penales.

7. Para el Tribunal Constitucional esta controversia no puede resolverse en mérito al principio ne bis in ídem —como propone la demanda—, sino sobre la base de si los delitos imputados, son de naturaleza ordinaria o propios de la función policial/militar, pues ello determinará cuál es el juez competente para procesarlo; si el del Fuero Militar Policial o los jueces penales del fuero ordinario.

8. En relación a los delitos de función, en la sentencia recaída en el Expediente 0017- 2003-AI/TC, este Tribunal ha señalado que se trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales con ocasión de actos de servicio. Sin embargo, no todo acto cometido por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales durante el servicio configura delito de función. La sentencia precitada determinó la exigencia de que la infracción afecte,

bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionen con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se le encargan.

9. Añadió que ello implica, básicamente, la

infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valiosos por la ley, además la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar).

10. No obstante, las conductas imputadas no están relacionadas el cumplimiento de deberes propiamente militares o policiales, pues consistieron en falsificar información o documentos, o coludirse para defraudar al Estado. Se trata pues de delitos comunes, cuya determinación y sanción, de ser probados, corresponde a un juez penal ordinario

11. En ese sentido, cabe recordar el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución consagra el derecho al juez predeterminado por ley como una manifestación del derecho al debido proceso. En términos de la precitada disposición: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación.

12. En consecuencia, dado que las conductas imputadas no pueden ser catalogadas como delitos de función, su juzgamiento debe realizarse ante los jueces penales de la jurisdicción ordinaria.

13. Por ello, corresponde declarar fundada la demanda y declarar la nulidad de las sentencias emitidas en el Fuero Penal Militar, el que no tiene competencia para juzgar delitos comunes, incluso si han sido cometidos por efectivos de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional en actividad.

14. En ese sentido, dicho fuero puede juzgar únicamente las conductas que sea imputadas al recurrente, siempre que constituyan delitos de función y no delitos comunes.

15. De otro lado, corresponde ordenar que el favorecido sea puesto a disposición del juez penal competente, el que debe determinar su situación jurídica en el plazo más breve.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Sentencia 0001- 2015-SSG/REL, de 24 de marzo del 2015, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar (Expediente 0003-2015-00-00), así como NULA la sentencia expedida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial (Expediente 0015-2013-00-00)

2. DISPONE que el recurrente sea puesto a disposición del juez penal competente, el mismo que debe determinar su situación jurídica en el plazo más breve.

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

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