Fundamento destacado: Segundo: Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 1.692.4 (reformado) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan aplicación indebida del art. 1.905 del Código Civil c interpretación errónea del mismo. En sus respectivas fundamentaciones se sostiene cine el precepto civil citado no es aplicable cuando el animal no es causa eficiente de los daños, sino motivo D ocasión por la colisión con él de un motorista que, yendo precisamente en servido di- vigilancia por la carretera, no va atento a las incidencias de la circulación, y cuando se cruza con él el animal, al que había visto con anterioridad, más o menos repentinamente, le alcanza, produciéndose las 128 lesiones correspondientes y sin que el animal tuviese casi ninguna. Se trata, expone el recurrente, de un accidente puro de circulación, del que el responsable es el motorista en servicio de vigilancia, que en una recta no ve a quienes circulan por los laterales de la calzada ni adopta por tanto las precauciones en previsión de que puedan cruzar.
Ambos motivos se desestiman, porque el art. 1.905 del Código Civil imputa la responsabilidad al poseedor del animal por los perjuicios «que causare», y es arbitrario distinguir entre las acciones del animal para eximir de responsabilidad al poseedor o a quien se sirve de él; basta que el daño esté causado por el animal, que a él se le pueda atribuir, y en el caso de autos lo ha sido la invasión repentina de la calzada, supuesto de responsabilidad según el precepto citado, que ya ha sido contemplado por esta Sala en las Sentencias de 23 de noviembre de 1976 y 25 de abril de 1991 .
Por otra parte, los motivos se sustentan en una apreciación subjetiva e interesada, contraria a la de la sentencia recurrida, de los supuestos fácticos del litigio, pues la audiencia dice que nada revela un comportamiento negligente del dañado, «a quien racionalmente no es exigible que pueda prever la presencia de una caballería en una carretera de rango nacional a las diez menos cuarto de la noche. Su velocidad, por lo demás (50 ó 60 km/hora), no resulta inadecuada ni excesiva como para apreciar que su comportamiento contribuyera a la causación del daño o agravara la intensidad del mismo». Como este resultado de la valoración probatoria no ha sido combatido, sino que frente a él se sientan pura y simplemente otras valoraciones distinta, ha de quedar incólume en casación.
Roj: STS 7912/1996 – ECLI:ES:TS:1996:7912
Id Cendoj: 28079110011996101395
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/02/1996
No de Recurso:
No de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Tipo de Resolución: Sentencia
Núm. 128. Sentencia de 27 de febrero de 1996
PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.
PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.
MATERIA: Culpa extracontractual. Responsabilidad del poseedor de animal (invasión repentina enbla calzada). Deuda compensatoria y no de suma. Intereses. Mora.
NORMAS APLICADAS: Art. 1.905 del Código civil .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de noviembre de 1976 y 25 de abril de 1991 .
DOCTRINA: El art. 1.905 imputa la responsabilidad al poseedor del animal por los perjuicios «que causare», y es arbitrario distinguir entre las acciones del animal para eximir de responsabilidad al poseedor o al que se sirve de él; basta que el daño esté causado por el animal, que a él se le puede atribuir.
El brocardo in liquidis mora non contrahitur es incompatible con la naturaleza de la deuda nacida de la responsabilidad extracontractual, pues no es una deuda de suma, sino resarcitoria o compensatoria del daño experimentado, que trata de colocar al dañado en la misma situación que tenía antes de ocurrir el hecho lesivo, o, si no es posible, compensarle por esta imposibilidad. La Sentencia que concreta o establece en dinero aquél resarcimiento o compensación nada añade ni quita a la naturaleza intrínseca de la deuda, es un puro instrumento para su materialización, por lo que la cantidad a que condena al responsable debe considerarse que forma parte de su patrimonio desde la causación del daño. Así las cosas, los intereses dejados de percibir son suyos como frutos civiles de dinero de su propiedad, además de que en la actualidad su nominal, que es alto, incorpora el daño de la pérdida de valor de la moneda. Ni los frutos civiles son del deudor ni el acreedor lesionado tiene que sufrir el daño de la devaluación monetaria; no se lograría así el íntegro resarcimiento o compensación del dañado.
En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 1 de junio de 1992 ; como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida doña María Milagros representada por el Procurador don José Tejedor Moyana
Antecedentes de hecho
Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por doña María Milagros contra don Alonso .
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicándose dictase Sentencia por la que se condene a dicho demandado al pago al esposo de su mandante, de la suma de 1.398.000 ptas., por los 466 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y otros 20.000.000 de pesetas, por las secuelas que sufre y que han dado lugar a la declaración de su incapacidad total, a los intereses de tal turna desde la lecha de interposición de esta demanda, y condenándole también a las costas y gastos de esta litis». Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase Sentencia «se dicte Sentencia por virtud de la cual se declare no haber lugar a las pretensiones de la parte actora de las que se absolverá a su representado, con toda clase de pronunciamientos favorables e imponiendo las costas de este proceso, expresamente a la parte demandante, no ha solo por virtud del principio objetivo del vencimiento, sino en base a la temeridad y mala fe procesales puestas de manifiesto en la demanda. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se conato a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Juez de Primen, Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina, dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 1991. con el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Francisco Javier Recio del Pozo, en representación de doña María Milagros , contra don Alonso , debo condenar y condeno a dicho demandado al pago al esposo de la actora don Jose Pablo , la suma de 1.398.00Ü ptas., por los 466 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y otros 19.407.965 ptas. más por las secuelas que sufre, así como a los intereses de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndole asimismo las costas de esta litis».
Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Alonso y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado, en nombre y representación de don Alonso , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina de Id de julio de 1991, recaída en los autos de menor cuantía 278/1990, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».
[Continúa…]