Sumilla. Confirmar auto recurrido. Pericia de parte. En cuanto al argumento sobre la afectación del principio de contradicción, debido a que se le impidió efectuar un control procedimental preventivo, no resulta estimable en tanto que las facultades que se otorgaron a la perito de parte, en atención al artículo 177 del Código Procesal Penal, no implican ningún control sobre la labor de la perito oficial, la cual se ejerce con independencia e imparcialidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 70-2021, Sala Penal Especial
AUTO DE APELACIÓN
Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado Luis Carlos Arce Córdova (folio 234) contra la resolución del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (folio 201), emitida por el juez supremo de investigación preparatoria, que declaró infundada su petición de tutela de derechos en la investigación que se le sigue por el delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes Procesales
1.1. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte (folio 118) la Fiscalía de la Nación–Coordinación del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales designa a la analista financiera Margarita Salinas Moncada para que elabore el informe pericial contable correspondiente en la investigación seguida contra Luis Carlos Arce Córdova y otros por el delito de enriquecimiento Ilícito, en agravio del Estado.
1.2. Posteriormente, el representante del Ministerio Público mediante disposición del treinta de noviembre de dos mil veinte (folio 121), admite la designación de los contadores públicos Rómulo Vargas Ramírez y Jerí Gloria Ramón Ruffner como peritos de parte de la defensa de los investigados Wilder Moisés, Nelton Javier Arce Córdova y Luis Carlos Arce Córdova; de esta manera, se autoriza a que ejerzan las facultades que establece el artículo 177.2 del Código Procesal Penal y que puedan hacer las coordinaciones con la perita oficial Margarita Salinas Moncada. Se precisa en la disposición que el inicio de los exámenes periciales sería a partir del lunes siete de diciembre de dos mil veinte.
1.3. El tres de diciembre de dos mil veinte (folios 125) se emite la disposición, en la cual se da respuesta al pedido del uno de diciembre para que se instale una mesa de trabajo conformada por la perita oficial y los peritos de parte y del escrito del dos de diciembre de dos mil veinte, por el cual se reitera su solicitud de tener por designado al perito de parte y de fijar nueva fecha de las operaciones; se resuelve “estese a lo resuelto”.
1.4. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la perito Margalida Salinas Moncada emite el Informe Pericial Contable Financiero n.° 04-202, que se agrega a los autos mediante providencia del veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
1.5. El siete de mayo de dos mil veintiuno, (folio 274) la defensa de Luis Carlos Arce Córdova mediante escrito presenta el documento denominado Observaciones al informe pericial N.° 04-2021
Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada
En la resolución impugnada, se sustentó:
2.1. Los peritos de parte han sido admitidos y autorizados con providencia del treinta de noviembre de dos mil veinte. Se fijó el inicio de los exámenes periciales para el siete de diciembre de dos mil veinte, por lo que no existe agravio, ya que distinto hubiera sido si la perita oficial iniciara los exámenes sin esperar las eventuales designaciones del perito de parte.
2.2. La solicitud que formula la defensa se fundamenta en una interpretación que realiza de la norma, mas no porque ello esté taxativamente dispuesto en ella. En el presente caso, ha existido un flujo de llamadas entre los peritos —oficial y de parte—, incluso de casi una hora; a diferencia de la perito Jerí Ramón, el perito Rómulo Vargas se ha mostrado participativo en la realización de los exámenes periciales, pues envió información pertinente por los medios electrónicos idóneos.
2.3. Se advierte entonces que entre la perito oficial y la perito de parte del investigado existió una reunión presencial y once llamadas. No necesariamente una llamada más prolongada significaría que ha sido más productiva eventualmente que una con menor duración, esto depende del tema específico a tratar.
Tercero. Expresión de agravios en el recurso de apelación
El investigado sustenta su recurso en lo siguiente:
3.1. La providencia del treinta de noviembre de dos mil veinte señaló, de manera general, que los peritos oficiales deben prestar las facilidades a los peritos particulares para que presencien las operaciones periciales; no obstante, no establece las condiciones adecuadas para ejercer el contradictorio, ya que no señala cómo se materializaría el “presenciar” las operaciones periciales, es decir, la observación de las operaciones periciales y las constancias correspondientes. Es más, de manera específica no se aceptó que se debe instalar una mesa de trabajo pericial o una mesa de coordinación pericial como metodología de trabajo.
3.2. Asimismo, ante esta respuesta del fiscal, el veinte de diciembre de dos mil veinte, indicó que si bien el término mesa de trabajo no se encuentra estipulada en el artículo 177.2 del Código Procesal Penal, una interpretación correcta conlleva reconocer que fácticamente se instale una mesa de trabajo y no solo se realicen coordinaciones.
3.3. Afirma que su cuestionamiento no refiere a que no se le haya brindado la oportunidad, mediante providencia del treinta de noviembre de dos mil veinte, sino a que no se le haya permitido ejercer dichas facultades, puesto que cuando acudió no se le brindó un acceso de un ambiente en el cual se le permita presenciar las operaciones periciales oficiales, lo cual significa una restricción al ejercicio del contradictorio, que involucra a su vez el derecho de defensa y de probar.
3.4. Fácticamente no se le ha permitido al perito de parte presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer observaciones y dejar constancias que su técnica aconseje; tampoco se registró la conformación de un grupo de trabajo. En las llamadas sostenidas entre la perita oficial y la de parte, solo se han sostenido cruces de información; se precisa que estas se sostuvieron los días ocho, once, veintidós y veinticinco de enero, el diez y el quince de marzo, el trece y el veintitrés de abril, y el doce de mayo; sin embargo, ello no da cuenta de condiciones adecuadas para ejercer el trabajo pericial. Además, se anexa un correo del seis de abril de dos mil veintiuno, en el cual la perito de parte indica la imposibilidad de comunicarse con el perito oficial.
3.5. Agrega que, con el fin de profundizar y evidenciar la ausencia de un grupo de trabajo, presentó un escrito solicitando que el perito oficial explique de qué manera se ha permitido al perito de parte presenciar las operaciones y hacer las observaciones; no obstante, el Ministerio Público eludió la cuestión planteada.
3.6. Se afectó el principio de contradicción, ya que se le ha impedido realizar un control procedimental preventivo; además, el reconocimiento de una facultad implica garantizar que el perito de parte tenga la oportunidad de ejercerla.
Cuarto. Análisis jurisdiccional
Consideraciones Preliminares: Base Normativa
4.1. El artículo 177, numeral 2, del Código Procesal Penal precisa lo siguiente: “El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje”.
[Continúa…]


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