Mérito probatorio de audios en «copia simple» (o que no provienen de la fuente original) depende de su valoración conjunta con otros medios de prueba [Apelación 154-2023, Lima]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Sumilla: Validez y mérito probatorio de audio grabado La defensa del procesado cuestiona la valoración de esta prueba, debido a que —sostuvo en su escrito impugnatorio y en la audiencia de apelación— no se trata del audio original, sino de una copia modificada; por lo tanto, no es prueba válida.

Del estudio de autos se advierte que la testigo Giraldo Pizarro afirmó que el audio se grabó en una pequeña grabadora portátil de su defendido y luego se copió a un CD, disco flexible que se entregó a Control Interno del Ministerio Público —acta de audiencia del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 84, vuelta del cuaderno de debates)—, el cual, a su vez, se entregó para su análisis en la presente investigación, previo aseguramiento de la cadena de custodia.

Pero los peritos señalaron que el hecho de que se tenga un audio grabado y se mantenga en el equipo grabador o computadora, y después se queme en un disco, no afecta la integridad de este, siempre que no haya una acción intencional para cambiarlo por parte del usuario que lo grabó, a través de programas de edición que permitan distorsionarlo o potenciar su calidad.

Independientemente de las razones por las cuales los denunciantes no entregaron el soporte original en el que constaba la grabación y de que el audio analizado fue una copia simple, no hay elementos de prueba que acrediten que su contenido fue adulterado o modificado, ni que invaliden su valoración. No obstante, por tratarse de una copia simple, su mérito probatorio depende de su valoración conjunta con los otros medios de prueba.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 154-2023  LIMA

Lima, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Wilfredo Rogelio Evangelista Rojas y por la Cuarta Fiscalía Superior Anticorrupción de Lima contra la sentencia emitida el dos de mayo de dos mil veintitrés por la Primera Sala Superior Penal Especial, que declaró infundada la tacha formulada por la defensa técnica del acusado Evangelista Rojas contra la Boleta de Venta n.o 00142; lo condenó como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de tráfico de influencias agravado (ilícito previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal), en perjuicio del Estado; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el plazo de tres años y ocho meses (conforme lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal) y el pago de trescientos sesenta y cinco días-multa; declaró fundada en parte la pretensión resarcitoria del actor civil; y fijó en S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) el pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

Primero. Antecedentes procesales

1.1 El diez de julio de dos mil diecinueve, la representante de la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima formuló requerimiento de acusación contra Wilfredo Rogelio Evangelista Rojas, en su actuación como fiscal adjunto superior provisional de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, como calificación principal por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de tráfico de influencias agravado (ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 400 del Código Penal, en concordancia con el segundo párrafo del mismo dispositivo legal) y, como calificación alternativa, por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de cohecho pasivo propio (ilícito previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal), ambos en perjuicio del Estado. Solicitó que por la calificación principal se le impongan cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el termino de tres años y dos meses, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, así como el pago de 400 días-multa; y, para la calificación alternativa, seis años y cuatro meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por el término de tres años y ocho meses, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (fojas 11 a 36 del cuaderno de expediente judicial).

1.2 El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación (fojas 296 a 329 del cuaderno de expediente judicial) y emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento contra el acusado, por los delitos imputados en la acusación fiscal (fojas 04 a 10 del cuaderno de expediente judicial).

1.3 Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia el dos de mayo de dos mil veintitrés (fojas 429 a 500 del cuaderno de debates), que condenó a Evangelista Rojas como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el plazo de tres años y ocho meses, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, así como el pago de 365 díasmulta y de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil.

1.4 La defensa técnica del procesado y la Cuarta Fiscalía Superior Anticorrupción apelaron la sentencia (fojas 503 a 523 y 525 a 528 del cuaderno de debates respectivamente), impugnaciones que fueron concedidas por el Colegiado Superior (foja 530 del cuaderno de debates).

1.5 Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó a su conocimiento, y corrió traslado de estas por el término de ley a las partes procesales (foja 252 del cuadernillo de apelación).

1.6 Por decreto del ocho de agosto de dos mil veintitrés, se señaló el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés (foja 261 del cuadernillo de apelación) como fecha para la audiencia de calificación, en la que se emitió el auto que declaró bien concedidos los recursos de apelación interpuestos (fojas 263 a 265 del cuadernillo de apelación).

[Continúa…]

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