La mera descripción física de una persona no resulta suficiente para acreditar su presencia en el lugar del ilícito [RN 2152-2018, San Martín]

Fundamento destacado: Duodécimo. No obstante, la mera descripción física de una persona no resulta suficiente para acreditar su presencia en el lugar del ilícito, tanto más que no se ve afianzada con otras diligencias (como un reconocimiento). Cabe añadir que el propio agraviado Mera Dávila, en la ampliación de su declaración preventiva (foja 372), señaló que no podría reconocer a los asaltantes.


Sumilla. La duda favorece al reo. Del análisis de toda la actividad probatoria se generó duda respecto de la culpabilidad del acusado Francisco Cruz Guerrero. Existen razones opuestas equilibradas, las cuales impiden arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad penal del citado imputado, por lo que se deberá aplicar el principio constitucional in dubio pro reo (la duda favorece al reo), estipulado en el inciso 11, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, se debe proceder a absolver al recurrente de la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, pues los argumentos expuestos en su recurso de nulidad resultan amparables.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2152-2018, San Martín

Lima, siete de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Francisco Cruz Guerrero, contra la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho –foja 1002–, en el extremo que condenó al citado encausado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Víctor Raúl Cárdenas Bardales y Luis Mera Dávila, a diez años de pena privativa de libertad y fijó, por concepto de reparación civil, la suma de dos mil soles (S/ 2000.00), que el sentenciado deberá abonar de forma solidaria en favor de los agraviados.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado Francisco Cruz Guerrero, en su recurso –foja 1028–, cuestiona los extremos de la pena y la reparación civil; sin embargo, sus argumentos están destinados a incoar su absolución. Así sostiene que:

1.1. Los agraviados no fueron convocados a declarar al juicio oral; por consiguiente, se vulneraron los principios de inmediación y contradicción.

1.2. El agraviado Víctor Raúl Cárdenas Bardales afirmó que la persona que lo encañonó era de estatura baja; contradictoriamente, después afirmó que era de mediana estatura. Por su parte, el agraviado Luis Mera Dávila dijo inicialmente que quien lo encañonó era de estatura baja, pero en su declaración preventiva no reafirmó tal extremo. De las declaraciones de ambos testigos se desprende que solo hubo una persona de estatura baja y no dos y esa persona solo pudo ser Néstor Huamán Herrera o Ernesto Huamán Herrera.

1.3. En la declaración instructiva de Néstor Huamán Herrera o Ernesto Huamán Herrera no participó el representante del Ministerio Público, por lo que carece de valor probatorio; además, dicha declaración fue valorada de manera contradictoria por el Colegiado Superior dado que, a pesar de que sindicó a Manuel Dagoberto Verona Calderón como líder del grupo, finalmente fue absuelto, mientras que, basado en la misma declaración incriminatoria, condenó al recurrente.

1.4. El testigo impropio Néstor Huamán Herrera o Ernesto Huamán Herrera refirió que quien encañonó al agraviado Víctor Raúl Cárdenas Bardales fue Verona Calderón, contradiciendo lo afirmado por los agraviados. Dicha afirmación es recogida en la sentencia pero no es analizada en relación a lo manifestado por los agraviados.

1.5. El procesado explicó cómo es que entregó el número de su cuenta de ahorros a Huamán Herrera; por otro lado, del contenido de los reportes de dicha cuenta no se aprecia elemento que lo vincule con el hecho.

1.6. La defensa demostró que existen dos personas identificadas como Francisco Cruz Guerrero y que la diferencia de edad entre estos es de solo tres meses, e incluso la otra persona resulta ser más baja.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. En la acusación fiscal –foja 428– se sostuvo que el veintiocho de abril de dos mil dos, aproximadamente a las 20:00 horas, previa coordinación de voluntades y al mando de Manuel Verona Calderón, el procesado Francisco Cruz Guerrero y otros dos, con los rostros descubiertos y premunidos de revólveres y pistolas, incursionaron en el grifo San Fernando, ubicado en la intersección de la carretera exmarginal con la carretera de penetración al distrito de San Fernando.

En el lugar, redujeron a Víctor Raúl Cárdenas Bardales (administrador del grifo) y a Luis Mera Dávila (despachador de combustible), a quien luego de despojarlo de la suma de trescientos sesenta soles (S/ 360.00), producto de la venta de combustible, y de su reloj de pulsera marca Seiko, violentaron la puerta de ingreso y los cajones del escritorio de la oficina de administración y sustrajeron la suma de tres mil quinientos cincuenta y ocho soles (S/ 3558.00) y un televisor blanco y negro, marca Dayton, dándose a la fuga en una camioneta station wagon de placa SX-1230, conducida por el testigo Jorge Luis Cubas Santa Cruz.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Para emitir sentencia condenatoria es indispensable que exista una actividad probatoria tendente a determinar la responsabilidad penal del justiciable, la cual debe realizarse con las garantías necesarias y tutelando el contenido constitucional del derecho a la prueba.

Cuarto. De modo tal que, tras la valoración de la prueba practicada, si el resultado que de ella se deriva no es concluyente, debe resolverse en favor del acusado, por duda. La única manera posible de emitir una condena penal es cuando se haya alcanzado el grado de convicción razonable de la culpabilidad. El principio in dubio pro reo (la duda favorece al reo) se deriva indirectamente del principio de culpabilidad, pues si, de acuerdo con él, una condena exige el convencimiento de la culpabilidad, toda duda en este presupuesto debe impedir que esta se declare[1].

Quinto. Bajo ese contexto, no existe controversia respecto a que la materialidad del delito se encuentra plenamente acreditada con:

5.1 la declaración policial (con fiscal) e instruccional del agraviado Víctor Raúl Cárdenas Bardales, quien en su calidad de administrador del grifo San Fernando –fojas 14 y 70, respectivamente– refirió que sustrajeron dinero de la venta de combustible y un televisor;

5.2 en el mismo sentido, la declaración policial (con fiscal) e instruccional del agraviado Luis Mera Dávila, quien como despachador del grifo –fojas 26 y 73, respectivamente– afirmó haber sido víctima de la sustracción de parte del dinero producto de la venta del combustible y de su reloj; y

5.3 la declaración instruccional del testigo impropio Ernesto Huamán Herrera –foja 160–, quien refirió haber intervenido, junto a otros, en el robo perpetrado al grifo San Fernando.

Sexto. Ahora bien, la sentencia materia de alzada dio por acreditada la responsabilidad penal del procesado, basándose en:

6.1. Los testimonios, a nivel preliminar e instruccional, de los agraviados Víctor Raúl Cárdenas Bardales y Luis Mera Dávila, quienes narraron que el veintiocho abril de dos mil dos en horas de la noche, se presentaron dos sujetos con el rostro descubierto y provistos de un revólver corto, sustrajeron dinero producto de la venta de combustible y un reloj de marca Seiko que pertenecía al agraviado Mera Dávila; y que luego se presentaron otros dos hombres que ingresaron a la oficina del administrador llevándose un bulto (también dinero y un televisor), y huyeron en un vehículo de color blanco.

6.2. El agraviado Luis Mera Dávila, a nivel policial y judicial, señaló las características físicas de la persona que lo encañonó, las cuales corresponden al procesado.

6.3. La declaración instructiva del testigo impropio Ernesto Huamán Herrera corrobora la declaración de los agraviados, pues sindicó directamente al procesado y sostuvo que el número de cuenta brindado como perteneciente al procesado, en efecto, le corresponde, puesto que así lo informó el Banco de Crédito del Perú y lo admitió el propio encausado.

6.4. La declaración defensiva del procesado fue descartada, dado que el testigo de descargo presentado (su empleador Víctor Fernández Rentería) incurrió en contradicciones (ver considerandos sexto y séptimo de la sentencia, foja 1010).

[Continúa…]

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[1] ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires 2000, p. 111


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