Mentir en declaración jurada es falta grave y justifica despido [Cas. Lab. 12126-2016, Lima]

Fundamento destacado: Décimo Primero.- A fin de determinar si en el caso de autos se produjo una infracción del dispositivo legal denunciado, debe tenerse en cuenta que el actor ha incumplido sus obligaciones de trabajo al haber faltado a la verdad puesto que ha proporcionado información falsa a la emplazada, con el ánimo de obtener un beneficio personal; asimismo, se advierte que ha incumplido con el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, además del Código de Ética, vigente a la fecha de su incorporación, al no haber puesto en conocimiento del empleador, ni al superior jerárquico que contaba con una relación de parentesco con una trabajadora de la empresa, luego de ser contratado, lo que podía generar un conflicto de intereses.

Asimismo, se advierte que ha mostrado reticencia en cuanto al envío de la información con relación a su matrimonio, pese a que su Jefe directo le requirió dicha información, en más de una oportunidad; a partir de lo descrito se advierte que desde el momento en que inició el vínculo laboral para con la parte demandada, suscribió el contrato de trabajo y la declaración jurada a través de la cual declaró que su esposa no trabajaba en la empresa, aceptando con ello la responsabilidad sobre la información declarada bajo juramento, de ahí que el actor tenía pleno conocimiento de que su accionar ha sido tipificado como falta grave, y como tal, pasible de las sanciones previstas por ley, más aún si no ha cuestionado la naturaleza de las conductas imputadas como faltas, sino hasta el momento en que interpone la demanda, circunstancia que debe ser tomada en cuenta, puesto que pretende cuestionar la falta de precisión de la conducta alta atribuida, luego de haber absuelto la misma y de entender que se encuentra frente a un supuesto de falta grave.


Sumilla.- En el caso de autos, se encuentra acreditada la comisión de la falta grave cometida por el accionante, al haber proporcionado información falsa al empleador respecto de la vinculación que tenía con otro trabajador de la empresa, circunstancia que se encontraba prohibida por el Código de Ética; a partir de ello, se advierte que la falta grave imputada se encontraba debidamente tipificada, no habiéndose incurrido en un despido fraudulento, sino por el contrario, se encuentra acreditada la falta incurrida por el demandante, la que no ha sido desvirtuada al interior del proceso, no habiéndose producido la infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 12126-2016, LIMA

Reposición por despido fraudulento 

Lima, nueve de enero del dos mil dieciocho

VISTA, la causa número doce mil ciento veintiséis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Héctor Raúl Galindo Aparicio, mediante escrito de fecha tres de mayo del dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril del dos mil dieciséis, que corre a fojas doscientos doce a doscientos veintisiete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y siete (vuelta), que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, América Móvil Perú S.A.C., sobre reposición por despido fraudulento.

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CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y cinco del cuadernillo de casación, por la causal: infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y ocho a setenta y dos, el actor pretende su reposición al puesto de trabajo como consecuencia del despido fraudulento del que ha sido objeto; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados; más intereses legales.

Segundo: El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución dos, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, declaró infundada la demanda, al considerar que la demandada ha cumplido con el procedimiento de despido establecido en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; sostiene que se ha imputado al demandante la comisión de una falta cuya tipificación se encuentra prevista en la ley, como es el incumplimiento injustificado de las obligaciones de trabajo que atentan contra la buena fe en el desarrollo de la ejecución de trabajo; refiere además que los hechos existen y se encuentra probado que el actor omitió en comunicar al empleador, desde su fecha de ingreso, en su declaración jurada, ficha de datos personales y solicitud de afiliación al seguro de salud que mantenía vínculo familiar con un trabajador al interior de la empresa, de ahí que la emplazada haya tenido una causa real y objetiva para imputar la comisión de la falta y como tal, desvincularse del demandante al haberse acreditado el incumplimiento de obligaciones, no habiéndose configurado el despido fraudulento que se demanda.

[Continúa…]

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