Fundamento destacado.- […] Siendo esto así, a diferencia del contenido de los correos electrónicos que poseen una regulación específica que autoriza su entrega a través del procedimiento de acceso a la información pública y siguiendo determinadas pautas para la depuración de información que no posea carácter público (artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia), en el caso de en el caso de los mensajes de WhatsApp, Telegram, Signal, Slack y cualquier sistema de mensajería, su revelación implicaría transgredir lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Telecomunicaciones, así como lo señalado en el artículo 13 de su reglamento, que exigen preservar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones. En tal contexto, es importante resaltar que las comunicaciones cursadas del teléfono institucional asignado a un servidor público, a través de llamadas y mensajes en el caso de los mensajes de WhatsApp, Telegram, Signal, Slack y cualquier sistema de mensajería, están revestidas de una expectativa de privacidad otorgada por la normativa citada.
Asimismo, es oportuno precisar que la naturaleza de los correos electrónicos institucionales, es distinta a los reportes de llamadas realizadas y mensajes de WhatsApp utilizados en líneas móviles, puesto que los referidos correos son generados directamente por la propia entidad, asignándoles el dominio propio que los identifica (extensión posterior al “@”, por ejemplo: @nombredelaentidad.gob.pe), su capacidad de almacenamiento es proporcionada por la entidad y son custodiados y protegidos en los servidores que la entidad utiliza para tal fin, por lo que la entidad tiene en gran medida el control de la información contenida en ellos.
Sin embargo, en el caso de los equipos terminales móviles, la entidad únicamente los adquiere y asigna, teniendo el control de la información solamente el usuario del servicio (persona natural que lo utiliza) y las empresas concesionarias del servicio público móvil, por ello, cuando se requiere información sobre dicha materia, se requiere en cada caso la autorización judicial respectiva, conforme igualmente lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley, en los siguientes términos:
“Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de 14 datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.”
En esa línea, al antes citado artículo 13 agrega que: “Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma”; en ese sentido, inclusive la entidades del sector público que tienen acceso a dicha información en ejercicio de sus funciones y con la autorización judicial respectiva, deben utilizarlo para dichas funciones y deben preservar su divulgación, conforme a la normativa sobre la materia.
En este contexto se debe señalar además que respecto al caso mencionado por el recurrente en su recurso de apelación en el que la Presidencia del Consejo de Ministros entregó a la ciudadana Dania Coz capturas de pantalla de un grupo de Wahtsapp, dicho hecho no obliga a este Tribunal a resolver a favor de una posición tomada por una entidad, más aún si se cuenta con casos precedentes donde el Tribunal de Transparencia ha fijado una posición de este tema acorde con lo establecido en la presente resolución, tal como se aprecia en la Resolución N° 002204-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 29 de setiembre de 2021 (Exp. 01694-2021-JUS/TTAIP) y respecto a mensajes de texto enviados y recibidos, de los equipos terminales móviles asignados a los funcionarios la Resolución N° 010304072020 de fecha 1 de Julio de 2020 (Exp. 00428-2020-JUS/TTAIP de la Primera Sala), siendo este último caso que el recurrente también fue parte.
Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
RESOLUCIÓN 001495-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
Expediente: 01382-2022-JUS/TTAIP
Recurrente: JONATHAN JOSUE CASTRO CAJAHUANCA
Entidad: MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL – MIDIS
Sumilla: Declara fundado en parte recurso de apelación
Miraflores, 30 de junio de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N° 01382-2022-JUS/TTAIP de fecha 31 de mayo de 2022, interpuesto por JONATHAN JOSUE CASTRO CAJAHUANCA contra las Cartas N° D0000322-2022-MIDIS-OAC y D0000326-2022-MIDIS-OAC, notificadas por correos electrónicos de fechas 16 y 17 de mayo de 2022 respectivamente, mediante los cuales el MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL – MIDIS, dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública de fecha 12 de mayo de 2022.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de 2022, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…)++++++ copia de todos los correos electrónicos emitidos y recibidos, entre el 28 de julio del 2021 y el 12 de mayo del 2022, en los correos institucionales de la señora Dina Boluarte Zegarra, Morgan Quero Gaime y Jacobo Romero Quispe. También solicito copia de todos los mensajes de los grupos de Whatsapp, Telegram, Signal, Slack y cualquier sistema de mensajería en los que han participado los mismos funcionarios en el ejercicio de sus funciones públicas, entre el 27 de julio del 2021 y el 12 de mayo del 2022 (…) “
A través del correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2022 la entidad le comunica al recurrente la ampliación de plazo para atender su solicitud el cual se sustenta en la Carta N° D0000322-2022-MIDIS-OAC de fecha 16 de mayo del año en curso donde se señala “(…) que conforme a lo señalado mediante Memorando Nº D000017-2022- MIDIS-DM, son más de 2,000 correos emitidos y recepcionados por la señora Dina Ercilia Boluarte Zegarra, los cuales corresponden ser examinados por ella a fin de determinar si están sujetos a alguna restricción, y estando a que sus recargadas labores como Ministra de Desarrollo e Inclusión Social así como de Primera Vicepresidenta de la República impiden que se dedique en exclusividad a esta función, el plazo razonable para atender esta solicitud es de sesenta (60) días hábiles (…) En el caso del Jefe de Gabinete de Asesores Morgan Quero Gaime, conforme a lo señalado mediante Memorando Nº D000139-2022-MIDIS-GA, se brindará la información solicitada el día 10 de junio del presente año(…)”.
[Continúa…]