Si menor tuvo acceso carnal, ¿se sigue protegiendo su indemnidad sexual? [RN 2026-2018, Cusco]

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Fundamento destacado: 4.4. A partir de lo antes señalado, resulta válido concluir que no concurren los medios probatorios típicos para acreditar acabadamente la responsabilidad de Cabrera Alvarado como autor del delito de violación sexual. Probatoriamente se exige la declaración sólida, así sea solo una, y su debida corroboraciónbásica de la versión como los efectos generados por el abuso, el acometimiento violento o la lesión del órgano genital de la menor; asimismo, de ser posible, el hisopado vaginal o biológico y el examen psicológico que dé cuenta la violencia perpetrada.


Sumilla: Nulidad de la sentencia condenatoria. i) La declaración de la menor, aun cuando sea la única durante el proceso, debe cumplir plenamente con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

ii) La verosimilitud exige al emisor de la declaración la evaluación de medios complementarios objetivos y subjetivos
–coherentes– que permitan conceder a la versión incriminatoria la entidad suficiente para dotarla de aptitud probatoria, y constituye prueba de cargo.

iii) La ubicuidad alegada por el imputado también debe ser corroborada con datos o información personal coherente, y no poseer incertidumbre o insuficiencia sobre la presencia del encausado en un lugar distinto al de la presunta comisión del hecho juzgado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2026-2018, CUSCO

Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Robert Cabrera Alvarado contra la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil dieciocho por los señores jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones, en adición a sus funciones, Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales M. P. T.; en consecuencia, le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. Robert Cabrera Alvarado solicita la nulidad de la sentencia que lo condenó a nivel superior y su absolución de los cargos imputados. Sus argumentos son los siguientes:

− No efectuaron una debida apreciación de los hechos materia de acusación; tampoco valoraron adecuadamente las pruebas ofrecidas por su defensa.
− Carece de motivación debida, defecto que vulnera su derecho de defensa y presunción de inocencia.

− La sentencia recurrida únicamente considera las alegaciones del fiscal. No se analizaron ni valoraron los medios probatorios de descargo; únicamente son mencionados sin expresar su juicio valorativo o la conclusión adoptada. Se evaluó sobre la base de argumentos incongruentes.
− Fundamentan su condena únicamente con la declaración de la presunta agraviada, sin la debida corroboración, con lo cual incumplen las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

Segundo. Hechos imputados

Se imputa a Robert Cabrera Alvarado haber abusado sexualmente de la menor de iniciales M. P. T., de trece años de edad, el siete de febrero de dos mil cuatro, al promediar las 14:00 horas, en circunstancias en que la víctima transitaba por inmediaciones del domicilio de su hermano –ubicado en la avenida La Paz de la Asociación de Vivienda Puquín, distrito de Santiago, Cusco–. Allí fue interceptada por Robert Cabrera Alvarado, quien mediante engaños la condujo a su domicilio –ubicado en la Asociación Pro Vivienda Camino Real del barrio de Arcopta–. Estando en su habitación, procedió a besarla en la boca y agarró sus senos y piernas; luego la despojó de su pantalón y sus prendas íntimas, y la sometió sexualmente.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El Colegiado Superior del Cusco determinó la condena de Cabrera Alvarado bajo los siguientes argumentos:

3.1. No es necesaria la incorporación de abundante prueba de cargo. Bastará una mínima actividad probatoria para generar convicción respecto a la culpabilidad del acusado, exigencia cumplida con la versión de la víctima, la cual es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme al Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

3.2. La declaración de la menor agraviada ha sido corroborada con el Certificado Médico Legal número 000965-H, que acredita plenamente la declaración de la víctima y la de su progenitora respecto a la afectación de su integridad sexual.

3.3. Los medios de prueba actuados por el encausado carecen de relevancia, toda vez que con los informes periciales biológicos se pretendió acreditar que no se hallaron restos de
espermatozoides en la cavidad vaginal de la menor. Los testigos que ofreció brindaron declaraciones contradictorias con su certificado de trabajo. Así, refirieron que Cabrera Alvarado se apersonó a la obra para que le realizaran una prueba en el trabajo; sin embargo, los testigos señalaron que este ya laboraba en la obra, incongruencia que resta credibilidad a las versiones de parte.

Cuarto. Análisis jurisdiccional

4.1. La comisión de los delitos de violación sexual tiene naturaleza clandestina, y por ello la declaración de la agraviada es un medio de prueba de suma importancia, toda vez que no se cuenta con la presencia de testigos. La declaración de la agraviada es una prueba categórica para ser considerada suficiente en la determinación de una condena, siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y
ausencia de incredibilidad subjetiva, y que esté corroborada con medios probatorios periféricos. La evaluación de la declaración de la menor agraviada se deberá efectuar
conforme al Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-1161.

4.2. A partir de la lectura de la sentencia se aprecia que los medios probatorios de cargo actuados y evaluados en juicio oral fueron:

I. El Certificado Médico Legal número 000965-H, del nueve de febrero de dos mil cuatro –foja 15–, practicado a la menor agraviada, el cual concluye que esta presenta desfloración
antigua.

Sin embargo, es preciso resaltar que la descripción de la integridad sexual da cuenta de que la menor fue sometida carnalmente con anterioridad a los hechos que denunció, los que por su edad también son criminalizados.
La diferencia temporal de la antigüedad descrita es mayor a los ocho días. Este periodo permite concluir que Cabrera Alvarado no habría sido quien dañó la integridad sexual de la menor, dado que esta y su madre indicaron que el hecho lesivo se produjo el siete de febrero de dos mil cuatro, esto es, dos días previos a la evaluación. La inmediatez del examen muestra la incongruencia temporal antes descrita. La idoneidad del criterio de verosimilitud para conceder crédito a la versión de la agraviada y su madre tendría que dar cuenta de que el imputado fue quien afectó la indemnidad e intangibilidad sexual en un plazo no mayor a los dos días; asimismo, evaluar elementos biológicos que vinculen al imputado con el hecho.

II. La declaración preventiva de Dolores Trejo Villena (madre de la menor), a fojas 185 y 186, quien respecto al desistimiento que suscribió a foja 53 indicó que los familiares de Cabrera Alvarado la buscaron y la llevaron a la oficina de su abogado, para conminarla a su suscripción a cambio del tratamiento de su menor hija. Sin embargo, valoraron la
ratificación de su incriminación sin examinar el contenido de dicha exculpación, ni ordenar el procesamiento, en caso de que corresponda, de los responsables de dicho acto reñido
con la deontología jurídica, extremo que merece pronunciamiento.

El documento que Trejo Villena cuestionó es el obrante a foja 53, en el que señala: “He tomado una decisión precipitada, denuncie ante la policía a la persona de Robert Cabrera Alvarado por el delito de violación sexual en agravio de mi menor hija, por cuanto supuse
que era el agresor. […] Indagando y por versión de mi hija llegué la certeza que fue otra persona quien la violó, la cual no puede identificarla” [sic].

4.3. Las pruebas de descargo son:

I. La declaración testimonial de Gerardo Cusihuamán Quispe – foja 73–, quien refirió que el siete de febrero de dos mil cuatro trabajó con Cabrera Alvarado desde las 7:00 hasta las 18:00 horas. Al culminar su jornada se dirigieron a tomar chicha
hasta las 20:00 horas y luego Cabrera Alvarado se retiró del lugar. El aporte de este medio radica en la acreditación de la presencia del imputado en un lugar distinto al de la presunta comisión delictiva.

II. La declaración testimonial de Patricio Arnardo Ibarra –foja 75–, quien refirió que Cabrera Alvarado, el siete de febrero de dos mil cuatro, trabajó en la obra en el horario de 7:00 a 12:00 y de 13:00 a 17:30 horas. Corrobora el sentido anterior respecto a la ubicuidad del imputado.

[Continúa…]

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