Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA N° 14320-2013, LIMA
Lima, quince de Mayo de dos mil catorce.-
VISTOS, Con los acompañados: y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es materia de consulta, la resolución expedida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de Agosto de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y siete, en el extremo que declara inaplicar al caso concreto el artículo 364 del Código Civil, y en consecuencia declara la no paternidad biológica de don Juan Carlos Valera Vásquez respecto del niño registrado como Juan David Valera Torres hijo de doña Mayka Zenaida Torres Díaz nacido el primero de abril del dos mil seis en el Hospital “Santa Rosa” a las 18:00 horas; ordena la expedición de una nueva partida correspondiente a Juan David Tejada Torres hijo de don Ernesto Tejada Olivos y doña Mayka Zenaida Torres Díaz, quienes firmaran la partida, consignando además los datos contenidos en la 1a partida, debiendo omitirse toda mención respecto al presente proceso, bajo responsabilidad del registrador.
SEGUNDO: Que, el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú establece que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. De acuerdo a ello, la Carta Magna reconoce la supremacía )de la norma constitucional sobre cualquier otra norma, facultando a los Jueces a ejercer control difuso. Del mismo modo, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “ (…) cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera”; en consecuencia, las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 408 del Código Procesal Civil.
TERCERO: Que, mediante la referida resolución, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima señala que la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 364 del Código Civil al caso de autos, implicaría negar al menor Juan David su derecho constitucional a conocer su verdadera identidad, así como el derecho a establecer su verdadera filiación biológica.
CUARTO: Que, en tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse sobre el control de la constitucionalidad realizado por el Juez de la causa, respecto a la inaplicación del artículo 400 del Código Civil al caso de autos, por preferir el artículo 2, inciso 1) de la Constitución Política del Perú.
QUINTO: Que, el artículo 2 inciso 1) de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la identidad de toda persona. El derecho a la identidad debe ser entendido como el derecho que tiene todo ser humano a ser uno mismo y a ser reconocido como tal; en éste sentido, el derecho a la identidad personal debe ser protegido en sus dos aspectos: el estático, que está restringido a la identificación (fecha de nacimiento, nombre, apellido y estado civil), y el dinámico, que es más amplio y más importante, ya que está referido a que la persona conozca cuál es su específica verdad personal, pues el ser humano, en tanto unidad psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico y somático, que lo definen e identifican, así como existen aspectos de índole cultural, ideológicos, religiosos y políticos, que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto. El conjunto de estos múltiples elementos caracteriza y perfila el ser uno mismo, diferente a los demás.
[Continúa…]



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