Fundamento Destacado: 6. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 455 del Código Civil dispone que: “El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales».
El discernimiento es la capacidad de una persona para distinguir una cosa de otra, señalando sus diferencias, básicamente lo benéfico de lo perjudicial[6]. No existe disposición legal alguna que determine cuál es la edad en la que puede considerarse que el menor cuenta con discernimiento, ni cuáles son sus presupuestos. A criterio de Varsi, debe considerarse que el menor con discernimiento es el adolescente, es decir, el menor que cuenta con doce o más años, según lo dispone el artículo 1 del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Ley 27337.
En el presente caso, la menor anticipada tiene 17 años cumplidos; por lo que se puede considerar que, de conformidad con el citado artículo 455, se trata de un menor que tiene discernimiento, que podía y puede aceptar donaciones (o anticipos de legítima) sin intervención de sus padres. No obstante ello, la menor no ha intervenido en el titulo apelado.
En ese sentido, siendo que el anticipo de legítima en cuestión, del modo como está configurado, resulta ineficaz por insuficiencia formal de la representación del menor anticipado, por aplicación del articulo 161 del Código Civil[7], dicha ineficacia puede subsanarse con arreglo al artículo 162 del mismo Código[8] mediante la ratificación que, unilateralmente y sin intervención de sus padres, puede realizar el menor anticipado, mediante escritura pública, debiendo cumplir el notario con identificarle adecuadamente, como lo dispone la Ley del Notariado[9].
7. De otro lado, el Registrador formula observación, señalando que deberá aclararse la cláusula segunda de la escritura presentada, toda vez que del poder otorgado por la madre de la menor, Fanny Abelina Tejada Urteaga, se aprecia que ella también sería titular de acciones y derechos sobre el inmueble.
Al respecto, las cláusulas primera y segunda de la escritura señalan:
«Cláusula Primera.
El Anticipante, es propietario a título universal del bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Urbanización Perú, Mz. 12, lote N° 13 Dpto. N° 01 A2da. Zona, Barrio Nicolás de Piérola, signado también como Jr. Tacna N° 3087, Dpto. N° 1, comprensión del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, cuyos linderos y medidas perimétricas se señalan en la partida N° P01320273 de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Lima.
Cláusula Segunda.
Por el presente documento el Anticipante en uso dé la facultad que le confiere el art. 923° en concordancia con el Art. 831° del Código Civil, transfiere a título de anticipo de legitima de herencia, a favor de su menor hija A.F.R.T., la totalidad de las acciones y derechos que sobre el bien antes descrito, le corresponde.’’ (El subrayado es nuestro).
Asimismo, revisada la partida N° P01320273 del Registro de Predios de Lima, se puede apreciar que el único titular del predio es Alex Rolando Reyna Sandoval; por lo que se puede concluir que existe adecuación entre lo señalado en el título y lo que consta en el antecedente registral.
En ese sentido, en virtud a tal adecuación, la manifestación de voluntad de Fanny Abelina Tejada Urteaga, en el poder otorgado a su representante, no puede constituir obstáculo para la inscripción del acto, no siendo necesaria aclaración alguna al respecto.
Sumilla: REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR: “La representación legal del hijo matrimonial corresponde a ambos padres. Sin embargo, el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres, de conformidad con el artículo 455 del Código Civil.»
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.- 2177-2014-SUNARP-TR-L
Lima, 14 de noviembre de 2014
APELANTE: DAVID CELMO PORTALANZA AVILA
TÍTULO: N° 581083 del 6/6/2014.
RECURSO: H.T.D. N° 76505 del 2/9/2014.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (s): Anticipo de legitima.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del anticipo de legítima otorgado por Alex Rolando Reyna Sandoval a favor de A.F.R.T. respecto del departamento N° 1 del lote 13 de la manzana 12, urbanización Perú, 2° Zona, Barrio Nicolás de Piérola, en el distrito de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida N° P01320273 del Registro de Predios de la Lima.
Para tal efecto se. adjunta parte notarial de la escritura del 5/6/2014 expedido por el Notario de Lima J. Antonio Vega Erausquin.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Carlos Eduardo Centeno Abarca observó el título en los siguientes términos:
«Señor(es):
En relación con dicho título, manifiesto que presente defectos subsanables, siendo objeto de las siguientes observaciones, acorde con las normas que se citan:
1. En la escritura pública de anticipo de herencia, deberán intervenir directamente los padres de la menor anticipada A.F.R.T. representándola, don Alex Rolando Reyna Sandoval y doña Fanny Abelina Tejada Urteaga. Con relación al poder otorgado por María Clemencia Tejada Urteaga, inscrito en la partida N° 13077566 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 418° del Código Civil, los padres ejercen ¡a patria potestad de sus hijos menores de edad y por ende, su representación legal, resultando esta representación indelegable a terceros.
2. Sírvase aclarar la cláusula segunda del contrato de anticipo de herencia, considerando lo señalado en el poder inscrito en la Partida N° 13077566 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, puesto que el anticipante Alex Rolando Reyna Sándoval transfiere sus acciones y derechos del inmueble; y según el poder, la madre de la menor es titular de acciones y derechos del inmueble y faculta a su representante para transferir sus acciones y derechos vía anticipo de legítima.
Fundamento legal: Arts. 2010° y 2011° del Código Civil, Numeral III del Título Preliminar y Arts. 31° y 32° del Reglamento General de los Registros Públicos. (…)»
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
– El fundamento de la observación está constituido por el criterio del Registrador de que el ejercicio de la patria potestad de los hijos menores lo ejercen los padres y resulta indelegables; sin embargo, es necesario recalcar que en el caso que nos ocupa se trata precisamente del otorgamiento de un anticipo de legítima otorgada por el padre de la anticipada mediante un apoderado, en favor de su menor hija, respecto a un inmueble de su exclusiva propiedad y que se ve frustrada en desmedro del interés patrimonial de la menor, por la errada apreciación esgrimida al no haberse tomado en cuenta la norma que señala taxativamente el Art. IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes que considera el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente en lo que concierne a sus derechos. .
– En lo que respecta a la segunda observación referida al poder otorgado a favor de la apoderada de la madre, carece de relevancia jurídica la observación, de un extremo porque el título del otorgante es exclusivo de su persona y documentalmente acreditado, a lo que debe de añadirse que quien interviene en calidad de apoderada de la madre es abuela de la anticipada.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El departamento N° 1 del lote 13 de la manzana 12, urbanización Perú, 2o Zona, Barrio Nicolás de Piérola, en el distrito de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima se encuentra inscrito en la partida N° P01320273 del Registro de Predios de la Lima, siendo su titular registral Alex Rolando Reyna Sandoval.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Pedro Álamo Hidalgo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– ¿A quién corresponde la representación legal del menor?
[Continúa…]
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