Sumario: 1. Principio de igualdad Constitución; 2. C 111 OIT discriminación; 3. Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia; 4. Principio de continuidad en el empleo; 5. Principio de progresividad y no regresividad; 6. 1ra Sala Laboral de Hyo Expediente 01349 2018 0 1501 JR LA 02; 7. Régimen laboral de la judicatura; 8. Resolución Administrativa 000315-2022-GG-PJ; 9. Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277; 10. Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público DL 276; 11. Subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. Reglamento del DL 276 DS 005-90-PCM; 12. La jurisprudencia; 13. A igual razón igual derecho; 14. Ley de la carrera judicial; 15. Suplementariedad; 16. Error en el CEPJ.
1. Principio de igualdad Constitución
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Artículo 26. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades (trato) sin discriminación.
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2. C 111 OIT discriminación
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
3. Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención
1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes
4. Principio de continuidad en el empleo
1. Preferencia por los contratos de duración indefinida.
2. Amplitud para la admisión de las transformaciones del contrato.
3. Facilidad para mantener el contrato a pesar de los incumplimientos o nulidades en que se haya incurrido.
4. Resistencia a admitir la rescisión o resolución unilateral del contrato por voluntad patronal.
5. Interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones.
6. Prolongación del contrato en caso de sustitución del empleador.
5. Principio de progresividad y no regresividad
Cap 3. Derechos económicos, sociales y culturales.
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
6. 1ra Sala Laboral de Hyo Expediente 01349-2018-0-1501-JR-LA-02.
5. Del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia laboral
Se encuentra contemplado en el artículo 26 º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ( El principio de progresividad de los Derechos Económico, Sociales y Culturales contiene una doble dimensión la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual “está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales” y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad
6. Asimismo, Barbagelata manifiesta que,que,“Un complemento del principio de progresividad es la irreversibilidad, o sea, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, lo cual está reconocido para todos los derechos humanos en el PIDCP y en el PIDESC Este principio vendría ser, además, una consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador, el cual puede reputarse un principio o regla general en el ámbito del derecho del trabajo, desde que ha sido consagrado en el inciso 8 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, y aceptado universalmente.
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7. Régimen laboral de la judicatura
• Régimen laboral público regulado por el DL 276
• Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277
• TUO LOPJ
8. Resolución Administrativa 000315-2022-GG-PJ
Sexto.- Que, si bien el recurrente señala que los subsidios reclamados se encuentran en la Ley es necesario recordar que el artículo 186 del TUO de la LOPJ, al regular sobre los derechos de los jueces del Poder Judicial, contemplaba un dispositivo que habilitaba la remisión a otras leyes, con el texto siguiente :“Artículo 186 Son derechos de los Magistrados 9 Los demás que señalen las leyes” pero dicho dispositivo fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la LCJ, restando así toda posibilidad de aplicación de ingresos de personal a favor de los jueces, que provenga de la remisión a otras normas con rango de ley, quedando así circunscritos a la normativa legal expresa implementada por la Ley N 30125 que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial, pues, ésta fue emitida en una lógica de desarrollo de derechos contraprestativos expresos y propios que corresponden a los jueces fijándolos de acuerdo a la naturaleza de sus funciones y circunscribiéndolos a sus especiales particularidades.
9. Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277
CAPÍTULO II
DERECHOS
Artículo 35.- Derechos
Son derechos de los jueces:
16. los demás que señalen la Constitución y la ley
10. Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público DL 276
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley en lo que no se opongan a tal régimen.
11. Subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. Reglamento del DL 276 DS 005-90-PCM
Artículo 144.- El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente cónyuge, hijos, padres o hermanos En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales
Artículo 145.-El subsidio por gastos de sepelio será de dos 2 remuneraciones totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142 y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes
12. La jurisprudencia
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 5450-2018, PIURA
Caso: Zelmy Raquel Herrera Merino, Jueza especializada de Piura
Décimo cuarto.- Es de apreciarse a foja 82 la constancia de pagos del año 2015 mediante el cual se advierte que la recurrente es nombrada, ocupando como último cargo el de Juez Mixto de la Corte Superior de Justicia de Piura, con Nivel 7 U, con escalafón N 21227 percibiendo la suma de S/ 2 700 00 soles por concepto de bono jurisdiccional, el cual tiene carácter remunerativo, tal como se ha precisado en la Casación N 1112 2014 Lima, de fecha 28 de abril de 2016 criterio también asumido en el punto 4 2 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, de fecha 08 y 09 de mayo de 2014 en el que se acordó por unanimidad que ::“El bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de concepto pensionable, específicamente para el caso de los jueces y fiscales”
Décimo quinto.- En virtud de lo señalado, no resultan atendibles los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de casación, en ese sentido, esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo actuado en el proceso, de manera que dicha decisión no puede ser cuestionada como violatorio al debido proceso, puesto que se ha cumplido con analizar los argumentos expuestos por la parte demandante
Décimo sexto.- Siendo así, se advierte que la Sala de mérito no ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, contenidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú en consecuencia, deviene en infundada la citada causal.

CASACIÓN 24868 2023 LIMA SUR (Calificación 17ENE2024)
Otorgamiento de subsidio por luto Arts 144 y 145 del DS 005 90 PCM
Enrique Amilcar Cárdenas Chancos, como Juez Superior Supernum
DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandado, Procuraduría Pública del Poder Judicial, contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda.
CASACIÓN 36215-2022, LIMA (Calificación)
Subsidio por luto y gastos de sepelio (15MAR2023)
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, contra la sentencia de vista.
Gissele Yolanda Cuzma Cáceres, Jueza especializada de Lima
CASACIÓN 18999-2023, CAJAMARCA (Calificación)
Reintegro de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio(6SET2023)
Edith Irma Alvarado de Marín Jueza superiora titular de Cajamarca
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial.
13. A igual razón igual derecho
Ley 32199 que modifica el Decreto Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, a fin de establecer nuevos rangos para la licencia sin goce de haber, el periodo de cese y el cálculo de la compensación por tiempo de servicios
Artículo 35. Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:
a) Límite de edad de setenta años, pudiendo continuar en su puesto hasta el 31 de diciembre del año en que cumple el servidor dicha edad.
14. Ley de la carrera judicial
Artículo 35. Derechos
Son derechos de los jueces:
2. la permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo con la Constitución y la ley.
15. Suplementariedad
Ahora bien, cuando las normas concurrentes otorgan beneficios cuantitativos simples o complejos con ventajas en serie, hay entre ellas una relación de suplementariedad ;;( J p 165.
16. Error en el CEPJ
Según el CEPJ Prima la ley especial a la general, cuando no hay normas legales en conflicto, sino una norma ES suplementaria de otra, esto es, que configura el derecho del magistrado, EN CUANTO A que su fecha de cese será al término del año en que cumple 70 años de edad.
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![Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-100x70.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-100x70.jpg)


![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-100x70.jpg)
