Sumilla: “La sentencia recurrida se expidió con arreglo a ley al haberse demostrado que no es legal que se prefiera una propiedad exclusiva de los demandantes sobre la totalidad del área por cuanto, si bien cada una de las partes cuenta con títulos de dominio que no provienen de un mismo deudor, no debe dejarse de observar que la colisión versa sobre la formación de títulos supletorios así como por la habilitación urbana aprobada por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a favor de la actora y de la demandante por titulación administrativa la cual se expidió previa información que dio el Presidente de la Asociación sobre el derecho de propiedad de la demandada, por lo que mal hace la parte recurrente en sostener que la sentencia recurrida resulta incongruente”.
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
CASACIÓN 321-2015, CUSCO
Lima, once de noviembre de dos mil quince.
Vista en audiencia pública de la presente fecha, la causa número trescientos veintiuno – dos mil quince; con los acompañados y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco el veintiocho de noviembre de dos mil catorce que revoca la sentencia apelada en el extremo que declara Improcedente la demanda de declaración de mejor derecho de propiedad; y, reformándola la declaró Infundada y confirma la misma en el extremo que declara improcedente la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil quince declaró la procedencia del recurso de casación por la Infracción normativa de los artículos VIII del Título Preliminar del Código Civil, III del Título Preliminar, 122 inciso 3, 171 y 197 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3, 5 y 8 de la Constitución Política del Perú, sostiene que en la sentencia de vista se transgredieron las normas acotadas porque se valoró como título y se le dio el significado de propiedad al documento emitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI a favor del Arzobispado del Cusco sin considerar que es un informe catastral emitido con el fin de formalizar la titulación del predio ocasionando de esta manera la nulidad de la sentencia; asimismo alega que la sentencia de vista contiene una decisión incongruente ya que si bien en los considerandos octavo y noveno determinaron que existió colisión formal de títulos y que fueron dos los propietarios del bien sin embargo y no obstante ser esta la pretensión principal de la demanda no debatieron ni resolvieron a cuál de las dos partes le corresponde el mejor derecho de propiedad como tampoco se resolvió la pretensión del mejor derecho de posesión al determinar que la misma se trataba de una posesión accesoria.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso”[1] pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento[2] en tal sentido si bien es verdad que todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal y material corresponde hacer un análisis respecto a la primera a efectos de verificar la existencia de un vicio que amerite su nulidad.
SEGUNDO.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: Por escrito obrante a fojas cincuenta y cuatro la Asociación de Propietarios Pampachacra pretende se declare a su favor el mejor derecho de propiedad y posesión de la totalidad de los terrenos ubicados dentro del área de extensión de ciento cuarenta y cinco mil veinticuatro punto siete metros cuadrados (145,024.07m2) el Arzobispado de Cusco se apersona al proceso y contesta la demanda y reconviniendo la misma solicita se declare a su favor el mejor derecho de propiedad de los Lotes E-30 y K-1; el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia obrante a fojas setecientos sesenta y cuatro declaró improcedente la demanda así como la reconvención; al ser impugnada la precitada decisión la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco por resolución de fojas ochocientos treinta y cinco revoca la sentencia apelada en el extremo que declara Improcedente la demanda de Declaración de Mejor Derecho de Propiedad interpuesta por la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra y reformándola la declaró Infundada confirmando el extremo que declara improcedente la demanda y revoca en cuanto al extremo del numeral 2) que falla declarando improcedente la demanda reconvencional de declaración de mejor derecho de propiedad interpuesta por el Arzobispado del Cusco y reformándola la declararon infundada al considerar que formalmente existe colisión de títulos entre la partes respecto de los dos lotes que se encuentran dentro de la Asociación Lote E-30 y Lote K-1 que no se solucionaría con el deslinde desde el momento que la Asociación se reclama propietaria de toda el área mientras que la demandada sólo reclama derecho sobre los lotes acotados resultando implicantes consecuentemente no se da el primer presupuesto consagrado en el artículo 1135 del Código Civil dado que cada una de las partes tienen títulos de dominio que no provienen de un mismo deudor en razón a que la colisión más bien versa sobre la sentencia de formación de título supletorio y la habilitación urbana aprobada por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a favor de la actora y la demandante por titulación administrativa la cual se expidió previa información que dio el Presidente de la Asociación sobre el derecho de propiedad de la demandada y que más bien en el presente proceso está actuando contra sus propios actos consecuentemente no es legal que se prefiera una propiedad exclusiva de los demandantes sobre la totalidad del área y si en forma implicante pareciera que el mejor derecho de propiedad le asiste a la demandada no es así por lo anteriormente argumentado ya que no es un acreedor entre varios sino un propietario con distinto título reconocido por su contraparte y sobre la posesión del área de mil cuatrocientos metros cuadrados (1,400 m2) correspondiente a la cancha de deporte se tiene que por declaración asimilada se ha probado que existe un proceso penal entre las partes por delito de usurpación el mismo que tiene por finalidad sancionar penalmente por la comisión de ilícitos penales y conforme al Informe emitido por la secretaria judicial dicha causa se encuentra en trámite por lo que se restringe la actuación judicial de los jueces civiles.
TERCERO.- Que, fundamentando su recurso de casación sostiene que se afecta su derecho por cuanto se desestima la demanda bajo una indebida apreciación de los medios probatorios pues se valoró como título al documento otorgado por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI a favor del Arzobispado sin considerar que es un informe catastral emitido a fin de formalizar la titulación del predio conteniendo la sentencia recurrida una motivación incongruente pues si bien determinaron que existió colisión formal de los títulos no resolvieron a cuál de las partes le corresponde el mejor derecho de posesión debiendo esta Sala Suprema verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial los cuales estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.
CUARTO.- Que, en este sentido debe tenerse en cuenta que si bien el proceso judicial es un método racional de debate y un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia sin embargo resulta evidente que para que dicha finalidad se alcance debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente recolectados e incorporados y la decisión del tribunal la cual se conoce como “congruencia” principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez por el que debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes en relación a los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico[3].
QUINTO.- Que, al respecto el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú establece que el debido proceso asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente constituyendo además la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC[4].
SEXTO.- Que, el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita al sujeto procesal a utilizar todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión acorde a lo regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil el cual dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”; en tal sentido nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica, expresando criterios objetivos, razonables y veraces con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso.
SÉTIMO.- Que, de lo actuado en el proceso es de verse lo siguiente:
1) De la Partida Registral número 02056529 -ficha 14254- se desprende lo siguiente: i) Asiento a) Asiento Dominal Primera de Dominio; ii) Asiento b) se inscribe con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno el predio denominado Pampachacra Distrito de San Jerónimo Cusco con un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648.00m2); iii) Asiento c) se tiene que Manuel Natividad Salas Vera y Grimanesa Díaz Estrada adquieren el inmueble inscribiéndose dicho acto el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis;
2) De la Partida Registral número 05002224 -Ficha 35354- es de apreciarse del Asiento 1 lo siguiente: i) Asiento 1-A Antecedente Nominal Primera de Dominio; ii) Asiento 1-B el inmueble urbano ubicado en el Distrito de San Jerónimo del Cusco con un área de ciento cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y uno punto veintinueve metros cuadrados (145,551.29m2) fue inscrito el dieciséis de febrero de dos mil; iii) Asiento 1-C la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra ha pasado a ser propietaria del inmueble antes citado a mérito de la sentencia emitida el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve acto que fue inscrito en los Registros Públicos el dieciséis de febrero de dos mil;
3) Es de apreciarse del Asiento 2 lo siguiente; i) B00002 por Escritura Pública de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete se procedió a la rectificación de área del citado predio teniendo en la actualidad la extensión de ciento cuarenta y cinco mil veinticuatro punto siete metros cuadrados (145,024.07m2) inscribiéndose dicho acto el cinco de marzo de dos mil ocho; ii) B0003 por Resolución de Alcaldía N 200-2008-MDSJ/C de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho se aprobó la Habilitación Urbana del Fundo San Jerónimo advirtiéndose del Cuadro correspondiente a la Manzana E que sólo comprende diez lotes de terrenos asimismo se observa del cuadro correspondiente a la Manzana K el Lote k-1 cuya área comprende doscientos treinta y ocho punto ochenta y seis metros cuadrados (238.86m2) independizándose en la Partida Registral número 11087652;
4) La Asociación de Propietarios de San Jerónimo en asamblea realizada el nueve de noviembre de dos mil cede voluntariamente a la Iglesia los terrenos ubicados en la Calle San Bartolomé;
5) Por escrito del quince de noviembre de dos mil uno se solicitó la creación de la Calle San Bartolomé para lo cual la Iglesia ha cedido un espacio de su propiedad;
6) Por Oficio número 15-A-P.V del veinticuatro de octubre de dos mil tres la Asociación demandante solicitó al Arzobispado la transferencia en calidad de compraventa de terreno de la “Economía” que se encuentra dentro de la asociación ya que los mismos serán para fines sociales;
7) Por Oficio número 02-2008-APPP de fecha nueve de mayo de dos mil ocho el Presidente de la Asociación indicó al Arzobispado que por necesidad y utilidad pública se ha trazado una de las calles en el terreno que usufructúa la iglesia con el fin de que con dichos terrenos sean compensados los socios de condición humilde que han sido perjudicados y afectados con la habilitación urbana por lo que se acordó reubicarlos en el terreno;
8) Informe Técnico número 001-2011-GLF/C emitido el once de abril de dos mil once que indica que por Resolución de Alcaldía número 200-2008-MDSJ/C el Arzobispo de la Parroquia de San Jerónimo afirma ser propietario y poseedor de dos lotes de terreno antes denominados Lote E-30 y Lote K-1 y que acorde al Plano PU-01 se incorporan a las Manzanas D y K los terrenos de propiedad del Arzobispado para ser aprobados como parte de la habilitación urbana con la calificación de otros usos es decir con áreas destinadas a equipamiento urbano y que los mismos debieron ser excluidos del trámite de habilitación como sucedió con la propiedad de terceros hacía la Prolongación de la Avenida Manco Cápac;
9) Del Proceso Penal 395-2009 se tiene que el Arzobispado de Lima es propietario de los lotes E-30 y K-1 teniendo el primero un área de setecientos setenta y cinco metros cuadrados (775.00m2) y el segundo un área de mil trescientos cincuenta y cinco punto dieciocho metros cuadrados (1355.18 m2) y con fecha veintiséis de setiembre de dos mil diez se dictó dictamen acusatorio;
10) Según el Acta de Constatación de Posesión emitida por el Juez de Paz de San Jerónimo el diecisiete de enero de dos mil once se verificó que en el predio ubicado en la Manzana “C” –dentro del cual se encuentran los lotes C-22, C-23, C-24 con un área de doscientos veinte metros cuadrados (220m2) y C-25 con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150m2)– del sector de Pampa Chacra se encuentra en posesión de los asociados de la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra la cual contiene además un campo deportivo de mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (1,467m2).
OCTAVO.- Que, al respecto es del caso precisar que el recurso extraordinario de casación por su carácter eminentemente formal y excepcional tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.
NOVENO.- Que, de lo antes expuesto es del caso anotar que la denuncia procesal invocada no resulta amparable pues analizada la sentencia recurrida no se evidencia vicio alguno que amerite declarar su nulidad pues del tenor del petitorio expuesto en la demanda así como de los aspectos fijados como puntos controvertidos en el Acta obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco la Sala de mérito desestima la demanda al haber quedado debidamente demostrado que no es legal que se prefiera una propiedad exclusiva de los demandantes sobre la totalidad del área por cuanto ha quedado demostrado que si bien cada una de las partes cuenta con títulos de dominio que no provienen de un mismo deudor sin embargo pues la colisión versa la formación de títulos supletorios así como por la habilitación urbana aprobada por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a favor de la actora y de la parte demandante por titulación administrativa la cual se expidió previa información que dio el Presidente de la Asociación sobre el derecho de propiedad de la demandada, por lo que mal hace la parte recurrente en sostener que la sentencia recurrida resulta incongruente al desestimar la demanda.
Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra consecuentemente NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco el veintiocho de noviembre de dos mil catorce: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Pequeños Propietarios de Pampachacra con el Arzobispado del Cusco y otro sobre Mejor Derecho de Propiedad; y, los devolvieron. Ponente Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA.
C-1429764-41
[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.
[2] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.
[3] Rioja, Bermúdez Alexandre. La congruencia procesal. X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista.
[4] Sentencia del Tribunal Constitucional “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo expuesto en la sentencia número 1230-2003-PCH/TC, fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa clara legítima lógica y congruente.