Fundamento destacado. 6. Por ello, en la precitada sentencia (fundamento 14), este Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que para que un medio de comunicación social tenga la obligación de corregir un hecho noticioso no veraz, era preciso que, simultáneamente, se presentaran los dos siguientes supuestos: en primer lugar, que se trate de información inexacta; y en segundo lugar, que dicha información agravie al recurrente. Por lo tanto, será necesario determinar si la información difundida es inexacta y si la misma oprobia el honor de la persona afectada, para así poder compeler a quien en el ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada en hechos falsos a que se rectifique.
11. Así las cosas, este Tribunal es de la opinión de que la información propagada por el Grupo La República no puede considerarse carente de veracidad, pues hace referencia a lo declarado por dos autoridades del sistema de justicia respecto del inicio de una investigación y proceso judicial incoado contra el recurrente […].
13. Por tanto, puesto que en el contexto en que aparecieron las notas informativas, los hechos difundidos respondieron sustancialmente al criterio de veracidad, y se reprodujeron afirmaciones de dos autoridades en materia de justicia, el Tribunal considera que los demandados no tenían ninguna obligación de rectificar su información. El que, no obstante ello, posteriormente, el recurrente haya sido absuelto del proceso de investigación, conforme se advierte de la resolución de fecha 19 de octubre de 2006, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (folio 19), no cambia las cosas, ni confiere, como es obvio, la potestad de exigir constitucionalmente del diario emplazado una rectificación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00915-2017-PA/TC LIMA
OCTAVIO ENRIQUE PEDRAZA BARREDA
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña-Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Castro Castro, abogado de don Octavio Enrique Pedraza Barreda, contra la resolución de fojas 218, de fecha 12 de octubre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de diciembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Grupo La República Digital y sus directores, don Gustavo Mohme Seminario y don Carlos Castro Cruzado. Solicita que se ordene la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 14 de octubre de 2013 respecto de la información difundida desde el 20 de mayo de 2001, con el titular “en diez años adquirió con su familia más de diez inmuebles que no ha podido justificar”, y desde el 6 de julio de 2012 con el titular “no pueden acreditar adquisición de 10 millonarias propiedades, culpan a Villanueva Ruesta” que, según alega, violan sus derechos constitucionales al honor, a la buena reputación y a su imagen que, como ciudadano y empresario de éxito tiene, así como su derecho a la rectificación.
Sostiene que los demandados, desde hace más de doce años vienen difundiendo en su portal web noticias tendenciosas y falsas respecto de su persona. Manifiesta que es un hecho falso que se le impute el calificativo de testaferro del general José Villanueva Ruesta, así como que se le habría encontrado responsabilidad a nivel judicial por el delito de enriquecimiento ilícito, pese a que el Ministerio Público no formuló acusación en su contra y la Segunda Sala Penal dictaminó no haber mérito para pasar a juicio oral en su contra.
El recurrente recuerda que, con fecha 14 de octubre de 2013, solicitó la rectificación al referido diario, sin embargo, pese a haber transcurrido el plazo establecido por Ley, a la fecha no se cumplió con la rectificación solicitada.
Contestaciones de la demanda
Don Carlos Castro Cruzado deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda. Señala que no se han vulnerado los derechos alegados, pues se ha limitado a informar respecto de un hecho noticioso de relevancia e interés nacional en aquel momento, además agrega que se limitó a reproducir lo que antes había manifestado la Fiscal de la Nación, a lo que no se añadió ningún tipo de comentario adicional ni mucho menos se usó algún tipo de calificativo.
Agrega que el hecho noticioso respondió a la investigación que estaba efectuando el Ministerio Público contra el ex comandante general don José Villanueva Ruesta por el delito de corrupción de funcionarios y enriquecimiento ilícito como parte de la “mafia fujimontesinista” descubierta en esa época. Manifiesta también que es falsa la calificación de testaferro que se le habría atribuido al actor por parte del diario, pues ello no figura de ese modo en ninguna parte del contenido de las publicaciones cuestionadas.
Don Gustavo Mohme Seminario y el Grupo La República Digital S.A. también dedujeron la excepción de prescripción extintiva y contestaron la demanda en términos similares a don Carlos Castro Cruzado.
Sentencia de primera instancia o grado
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 3 de diciembre de 2014, declaró infundada la excepción de prescripción postulada por los emplazados y mediante Resolución 4, de fecha 29 de abril de 2015, expidió sentencia declarando infundada la demanda, pues, a su juicio, la información difundida no es falsa, pues los demandados solo se limitaron a reproducir las declaraciones dadas por la Fiscal de la Nación, en el marco de un proceso penal seguido contra el ex comandante general del Ejército, don José Villanueva Ruesta, sobre enriquecimiento ilícito, y se dio cuenta del informe final elaborado por una jueza penal que encontró responsabilidad en el referido general; además, se informó sobre la calidad de denunciados en dicho proceso, entre ellos, el actor.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la recurrida confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados que publiquen la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 14 de octubre de 2013, por cuanto dicho diario habría publicado dos notas periodísticas que, según alega el demandante, violan sus derechos constitucionales al honor, a la buena reputación y a la imagen que, como ciudadano y empresario de éxito mantiene, así como su derecho a la rectificación por la omisión de publicar su carta notarial. La empresa demandada considera que no corresponde la rectificación solicitada.
2. En tal sentido, se debe analizar si el contenido de las referidas notas periodísticas publicadas en versión digital por el Grupo La República Digital desde el 20 de mayo de 2001 y desde el 6 de julio de 2002, respectivamente, contienen información inexacta o falsa que agravia el honor y la buena reputación del recurrente y, que, por consiguiente, hagan procedente la rectificación solicitada.
El derecho a la rectificación
3. El derecho a la rectificación se encuentra reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, a tenor del cual
(…) Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
4. De esta manera, toda persona afectada en su honor y buena reputación, mediante información propagada por un medio de comunicación social, tiene derecho a que ella sea rectificada. Tal rectificación ha de recaer sobre hechos no veraces o agravios que hayan sido difundidos. Y, como tal, comporta la obligación del sujeto pasivo del derecho de eliminar los hechos noticiosos no veraces o de corregir las imperfecciones, errores o defectos en los que incurra su propagación.
5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información. (Cfr. Sentencia 03362-2004-PA/TC fundamento 4).
6. Por ello, en la precitada sentencia (fundamento 14), este Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que para que un medio de comunicación social tenga la obligación de corregir un hecho noticioso no veraz, era preciso que, simultáneamente, se presentaran los dos siguientes supuestos: en primer lugar, que se trate de información inexacta; y en segundo lugar, que dicha información agravie al recurrente. Por lo tanto, será necesario determinar si la información difundida es inexacta y si la misma oprobia el honor de la persona afectada, para así poder compeler a quien en el ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada en hechos falsos a que se rectifique.
Análisis del caso
7. En el presente caso, el recurrente manifiesta que los demandados difundieron en versión digital, desde el 20 de mayo de 2001, una nota periodística con el titular “en diez años adquirió con su familia más de diez inmuebles que no ha podido justificar”. Al respecto, la información difundida en el portal web del Grupo La República Digital expresa lo siguiente:
EN DIEZ AÑOS ADQUIRIÓ CON SU FAMILIA MÁS DE DIEZ INMUEBLES QUE NO HA PODIDO JUSTIFICAR
… La Fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro, denunció ayer al ex comandante general del Ejército José Villanueva Ruesta, sus familiares y colaboradores por corrupción de funcionarios y enriquecimiento ilícito ante el Congreso y el Poder Judicial.
Fue a través de dos resoluciones, una enviada al Congreso para una denuncia constitucional y otra al fiscal anticorrupción Jorge Cortez para que de inmediato formule denuncia ante el Poder Judicial.
Al Congreso se envió la parte que corresponde al tiempo que se desempeñó como Ministro del Interior y de Defensa, esto es, entre el 18 de julio de 1997 y el 18 de agosto de 1999, por lo que goza de antejuicio. Los hechos cometidos antes y después de este lapso son de competencia de la autoridad judicial competente. En este caso de un juzgado anticorrupción.
José Guillermo Villanueva Ruesta, dice la fiscal, adquirió varios inmuebles y vehículos así como cuentas corrientes en distintas entidades bancarias y financieras y sostuvo un nivel de gastos muy superior al de sus ingresos como general del Ejército, para lo cual habría aprovechado indebidamente su rango de alto funcionario del Estado.
La Fiscal de la Nación indica que contó para esto con la colaboración de su esposa Pilar Rocío Meza Ramírez de Villanueva, su hijo José Ordonel Villanueva Villanueva, su compadre Mario Ricardo Arbulú Seminario y Octavio Enrique Pedraza Barreda (…).
8. En el mismo sentido, refiere el recurrente que, con fecha 16 de julio de 2002, se publicó la siguiente nota periodística:
NO PUEDEN ACREDITAR ADQUISICIÓN DE 10 MILLONARIAS PROPIEDADES. CULPAN A VILLANUEVA RUESTA
(…)La jueza Sara Maita Dorregaray encontró culpable de enriquecimiento ilícito al ex ministro de Defensa y ex comandante general del Ejército general EP (r) José Villanueva Ruesta, su esposa Pilar Rocío Meza Ramírez, su hijo José Ordonel Villanueva y su compadre Mario Arbulú Seminario, al no poder acreditar la procedencia del dinero con el que adquirieron una serie de inmuebles en Lima y provincias.
Además, se pronunció por la co-responsabilidad en dicho enriquecimiento ilícito de los colaboradores y testaferros de Villanueva, Vladimiro Montesinos Torres, Octavio Enrique Pedraza Barreda, Christopher Javier Urteaga Watson, Ernesto Angel Delhonte López, Eldwyn Vidal Córdova, Arman Lora Lazo y Ángel Rodríguez Flores, por ayudar al referido general a ocultar sus propiedades.
La jueza hace esta acusación en un informe que elevó a la Sala Superior Anticorrupción, para que se inicie el juicio público contra estos procesados. Junto a este documento se alcanzó a la Sala otro informe del fiscal especial Oscar Zevallos Palomino en el que éste también se pronuncia por la responsabilidad de los mencionados procesados.
9. Pues bien, de lo expuesto se advierte que bajo los títulos “en diez años adquirió con su familia más de diez inmuebles que no ha podido justificar” y “no pueden acreditar adquisición de 10 millonarias propiedades, culpan a Villanueva Ruesta”, el Grupo La República informaba, en versión digital, dos notas periodísticas sobre la denuncia que habría efectuado la fiscal de la Nación y sobre el proceso judicial seguido contra el ex comandante y general del Ejército, don José Villanueva Ruesta. De modo que, en principio, las notas inciden básicamente en la persona de don José Villanueva Ruesta y, de manera tangencial, se hace referencia al ahora recurrente. En ellas, además, se da cuenta que el recurrente habría colaborado con el ex comandante y general del Ejército para ocultar el origen ilícito del patrimonio de este último.
10. Al respecto, se debe destacar que el emplazado presenta la información reproduciendo las declaraciones de dos autoridades públicas en materia de impartición de justicia, la primera de ellas, la fiscal de la Nación de ese entonces, doña Nelly Calderón Navarro, y la segunda, la jueza que siguió el proceso penal contra don José Villanueva Ruesta, doña Sara Maita Dorregaray. Así, los emplazados, en casi todo el texto, se limitaron a dar la versión de ambas, pues, en la primera nota se manifiesta que “la Fiscal de la Nación indica (…)” cuando hizo referencia al demandante; y, en la segunda nota se menciona: “además, se pronunció” -en tercera persona y haciendo referencia a la jueza- “por la co-responsabilidad en dicho enriquecimiento ilícito de los colaboradores y testaferros”, entre otros,al recurrente.
11. Así las cosas, este Tribunal es de la opinión de que la información propagada por el Grupo La República no puede considerarse carente de veracidad, pues hace referencia a lo declarado por dos autoridades del sistema de justicia respecto del inicio de una investigación y proceso judicial incoado contra el recurrente. En esta tesitura, en la Sentencia 00905-2001-PA/TC se puso de relieve que:
(…) la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes. `La verdad, en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de lo que las cosas son. Se trata, pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo. Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reflejar la verdad substancial de los hechos´.
12. De otro lado, es importante también precisar que no se vulneró el derecho al honor y a la buena reputación del recurrente, no solo porque la información difundida respondió a criterios de objetividad, sino además porque no se advierte de las notas periodísticas que la empresa emplazada haya efectuado algún juicio de valor o algún agravio en contra del recurrente.
13. Por tanto, puesto que en el contexto en que aparecieron las notas informativas, los hechos difundidos respondieron sustancialmente al criterio de veracidad, y se reprodujeron afirmaciones de dos autoridades en materia de justicia, el Tribunal considera que los demandados no tenían ninguna obligación de rectificar su información. El que, no obstante ello, posteriormente, el recurrente haya sido absuelto del proceso de investigación, conforme se advierte de la resolución de fecha 19 de octubre de 2006, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (folio 19), no cambia las cosas, ni confiere, como es obvio, la potestad de exigir constitucionalmente del diario emplazado una rectificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA