Las medidas preventivas en el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú

Procedimiento administrativo especial para imponer medidas preventivas

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Sumario: I. Medidas preventivas, II. Clases de medidas preventivas, II.1. Separación temporal del cargo, II.2. Cese temporal del empleo, II.3. Suspensión temporal del servicio, III. Competencia administrativa en las medidas preventivas, IV. Impugnación de las medidas preventivas, VI. Variación de las medidas preventivas.

Comentario: Arts. 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 de la Ley 30714; arts. 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 del Decreto Supremo 003-2020-IN.


Las medidas cautelares en el procedimiento administrativo sancionador se encuentran reguladas en el TUO de la Ley 27444, estas medidas también son aplicables a los procedimientos administrativos disciplinarios. En la carrera especial policial, en específico, en su régimen disciplinario, estas medidas cautelares toman la denominación de medidas preventivas, que tienen por objeto prevenir cualquier obstrucción de los procedimientos disciplinarios policiales por parte de los efectivos policiales investigados.

Lea también: TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

I. MEDIDAS PREVENTIVAS

Las medidas preventivas son disposiciones administrativas de carácter provisional, que se imponen por la presunta comisión de infracciones muy graves[1], ergo, no serán aplicables en la presunta comisión de infracciones leves y graves. Las medidas preventivas son medidas cautelares administrativas debido a su carácter provisional, conforme se observa del artículo 157, numeral 157.1, del TUO de la Ley 27444:

“Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir”.

Lea también: Ley 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

II. CLASES DE MEDIDAS PREVENTIVAS

Las medidas preventivas pueden ser[2]:

II.1. SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO

Será separado temporalmente del cargo el personal de la Policía Nacional del Perú cuya permanencia en un determinado cargo pueda poner en riesgo el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario[3]. De allí que se considere esta una medida preventiva puesto que se pretende prevenir que se ponga en riesgo el desarrollo del procedimiento disciplinario.

La Unidad Policial en la que presta servicios el investigado ejecuta la medida, cautelando su cumplimiento y evitando su permanencia en el cargo que venía ejerciendo, a fin de brindar las garantías suficientes que la fase de investigación requiere[4]. Ergo, la aplicación de esta medida conlleva a que temporalmente el efectivo policial sea asignado a otro cargo, y es dispuesto por el escalón superior al que pertenece o por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú[5].

1. ELEMENTOS

Para imponer esta medida preventiva, deberá tenerse en cuenta la presencia concurrente de los siguientes elementos[6]:

a. Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever que se habría cometido una infracción muy grave. Esto implica la existencia de verosimilitud en la imposición de una sanción disciplinaria.

b. Riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario. Esto implica la existencia de peligro en la demora.

2. PLAZO DE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO

La separación temporal del cargo del investigado no excederá del plazo que dure el procedimiento administrativo-disciplinario, computado desde la fecha en que se ejecute la medida[7]. De esta manera, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú dispone la asignación temporal del investigado en otro cargo, por un plazo que no debe exceder al tiempo que dure el procedimiento administrativo disciplinario, incluyendo la segunda instancia[8]. Siendo que esta medida preventiva se aplica en el caso de comisión de infracciones muy graves, respecto de los plazos que se deben de tener en cuenta para la medida de separación temporal del cargo nos remitimos al artículo 66 de la Ley 30714:

Artículo 66. Procedimiento para infracciones muy graves

El procedimiento para infracciones muy graves tiene las siguientes etapas:

1) Etapa de Investigación

Para las infracciones muy graves el plazo ordinario será de treinta y cinco (35) días hábiles.

En casos complejos de infracciones muy graves, el plazo de investigación será de cincuenta (50) días hábiles.

Se considera caso complejo cuando separadamente o simultáneamente se presenten los siguientes supuestos: pluralidad de investigados, concurrencia de infracciones, magnitud de los hechos y otras circunstancias de la misma naturaleza. Tanto la complejidad como la ampliación del plazo de investigación requieren de resolución expresa debidamente motivada del órgano disciplinario competente.

Al término de la fase de investigación se emitirá el informe administrativo-disciplinario, debiendo contener lo siguiente:

a. Antecedentes o situación de los hechos.
b. Breve resumen de las diligencias practicadas.
c. Análisis.
d. Conclusiones y recomendaciones si fuera necesario.
e. Firma del instructor y del auxiliar de investigación.
f. Anexos incluyendo todos los actuados.

2) Etapa de Decisión

a) En Primera Instancia:

La Inspectoría Descentralizada emitirá la resolución correspondiente en un plazo de treinta y cinco (35) días hábiles, tomando en cuenta los actuados realizados por la Oficina de Disciplina, así como los descargos del investigado. El referido plazo se computa a partir de la recepción del expediente.

El Inspector General de la Policía Nacional del Perú emitirá la resolución correspondiente en un plazo de treinta y cinco (35) días hábiles, tomando en cuenta los actuados realizados por la Oficina de Asuntos Internos, así como los descargos del investigado. El referido plazo se computa a partir de la recepción del expediente.

La falta del descargo no detendrá el procedimiento, siempre que la notificación se haya realizado válidamente.

b) En Segunda Instancia:

El Tribunal de Disciplina Policial a través de la Sala competente emitirá la resolución correspondiente en un plazo de treinta y cinco (35) días hábiles, respecto de las sanciones impuestas por las Inspectorías Descentralizadas o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda.

Si se dispone la absolución del investigado, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, en coordinación con la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, evalúa la reasignación de cargo o función correspondiente que primigeniamente venía ejerciendo el investigado[9]. Ergo, dispuesta la absolución del efectivo policial investigado, esta no implicará, necesariamente, la restitución del efectivo al cargo del cual fue separado; sin embargo, el no restablecimiento en el cargo que vino ejerciendo antes de la suspensión temporal, no debe de implicar arbitrariedad o subjetividad, por lo que si objetivamente el cargo antes ostentado se encuentra en posibilidad de ser entregado nuevamente al efectivo policial absuelto se debe de proceder al restablecimiento.

3. PERCEPCIÓN DE HABERES

La ejecución de la separación temporal del cargo se hará efectiva automáticamente y en ningún caso esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir los haberes a que tiene derecho[10]. Es decir, la medida preventiva de separación temporal del cargo no afecta la remuneración consolidada que el investigado tiene derecho a percibir[11]. Al producirse una separación temporal del cargo, el efectivo policial debe ser puesto en otro cargo, garantizando su categoría y nivel remunerativo, situación que garantizará la percepción de su remuneración sin interrupciones.

II.2. CESE TEMPORAL DEL EMPLEO

El cese temporal de empleo se impone o produce cuando el investigado se encuentra privado de su libertad, por mandato del órgano jurisdiccional, sin sentencia condenatoria firme[12]. Durante el tiempo de privación de libertad se interrumpe el tiempo de servicios[13] y se suspende el total de los haberes que por todo concepto perciba el investigado en la Policía Nacional del Perú[14].

1. PLAZO DEL CESE TEMPORAL DEL EMPLEO

La duración del cese temporal del empleo será igual al tiempo que dure la privación de libertad que afecte al personal de la Policía Nacional del Perú involucrado en el proceso judicial[15].

2. EFECTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL ABSOLUTORIA

La sentencia judicial absolutoria consentida o ejecutoriada implica que el investigado que se encuentre con medida preventiva de cese temporal del empleo, será reincorporado automáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios el período que duró dicha medida[16], cuando se indica que la reincorporación es automática, se quiere decir que una vez conocida la absolución por parte de los órganos policiales competentes, estos tienen la obligación inmediata de reponer al servicio activo al efectivo policial.

3. VARIACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR OTRA MEDIDA JURISDICCIONAL

Si la privación de libertad es dejada sin efecto o es variada por otra medida jurisdiccional, tal hecho se pone en conocimiento del órgano de investigación correspondiente a fin de dejar sin efecto la medida preventiva de cese temporal del empleo; no obstante, ello no impide que se pueda dictar contra el investigado otra medida preventiva emitiendo la resolución pertinente debidamente motivada[17].

II.3. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO

La suspensión temporal del servicio es una medida preventiva que solamente puede ser impuesta, mediante resolución debidamente motivada, en los procedimientos administrativo-disciplinarios sumarios o en los casos donde se investigan infracciones muy graves que se sancionan con pase a la situación de retiro[18]. Se dispone mediante resolución debidamente motivada[19].

Cuando se indica que las medidas preventivas son de aplicación para el procedimiento administrativo disciplinario sumario[20], se entenderá que la medida adecuada será la de suspensión temporal del servicio.

1. ELEMENTOS

Para imponer esta medida preventiva deberá tenerse en cuenta la presencia de alguno de los siguientes elementos[21]:

a. Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever la comisión de la infracción y el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario.

b. Solo puede aplicarse esta medida en los casos de detención policial en flagrante delito del investigado, por reincidencia o por habitualidad en la comisión de infracciones[22].

2. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO

El personal suspendido temporalmente del servicio, no ejercerá ningún cargo en la Policía Nacional del Perú[23]. Durante la vigencia de dicha medida, el personal suspendido temporalmente del servicio debe pasar lista de presencia física en forma diaria, en Lima, en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, y en provincias, en la Oficina de Administración de la jurisdicción territorial donde pertenece[24].

Dicho personal queda prohibido de usar el uniforme policial, no ejerce ningún cargo en la institución, no se le asigna armamento del Estado, no se le asigna ticket de ración orgánica única diaria (ROUD) y, mientras dure la medida preventiva, percibe el cincuenta por ciento 50% de la remuneración consolidada, exceptuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida[25].

En caso de imponerse la sanción de pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, mediante resolución firme, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración consolidada percibida por el sancionado durante la vigencia de la medida preventiva, se considera como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicio que corresponda, en este caso, el órgano de decisión competente debe comunicar lo resuelto a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas posteriores a la notificación del sancionado, a fin que cautele su cumplimiento, bajo responsabilidad[26].

3. EFECTO DE LA ABSOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO

La resolución absolutoria en el procedimiento administrativo-disciplinario, implica que el investigado que se encuentre con medida de suspensión temporal del servicio será reincorporado automáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios, el período que duró dicha medida y reintegrándosele solo el 50% no percibido de la remuneración consolidada por el período que duró la medida[27]. Es decir, si el órgano de decisión en su pronunciamiento final dispone la absolución del investigado, este es reincorporado de manera automática e inmediata al servicio activo en la institución, debiendo la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú evaluar y disponer la asignación o reasignación del cargo, conforme a la necesidad del servicio[28]. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú debe emitir los lineamientos que regulen la ejecución de la medida[29].

4. PLAZO DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO

La duración de la suspensión temporal del servicio durará hasta que se ponga fin al procedimiento administrativo-disciplinario sumario[30], para lo cual se deberá de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 30714 que indica

“Los órganos de investigación del sistema disciplinario policial utilizarán el procedimiento administrativo-disciplinario sumario cuando se evidencien casos de flagrancia o confesión corroborada, para las infracciones muy graves. En estos casos el órgano de investigación competente dispondrá de oficio y en el transcurso del día, la notificación del inicio del procedimiento al investigado. La etapa de investigación tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles. El investigado contará con tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación con la resolución de inicio del procedimiento, para presentar por escrito sus descargos. El órgano de decisión competente resolverá en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibido el expediente. Contra la resolución de sanción, el infractor puede interponer únicamente recurso de apelación ante el Tribunal de Disciplina Policial dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Dicho recurso se resuelve en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles”.

5. CADUCIDAD AUTOMÁTICA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO

Cuando se emita una resolución absolutoria en el procedimiento administrativo, y la medida preventiva se encuentre vigente, esta caducará automáticamente[31]. Es decir, la medida caducará automáticamente si el investigado obtiene resolución absolutoria en primera instancia, debiendo adoptar la Inspectoría Descentralizada competente las acciones correspondientes para su levantamiento[32].

En caso el Tribunal de Disciplina Policial, declare la nulidad de la resolución, puede disponer que el órgano de investigación correspondiente evalúe la imposición de una nueva medida preventiva teniendo en cuenta nuevos elementos configuradores[33].

III. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Las medidas preventivas son dictadas exclusivamente por el órgano de investigación competente a través de resolución motivada[34]; es decir, las medidas preventivas pueden ser ordenadas por los órganos disciplinarios competentes siempre que exista presunción razonable de responsabilidad[35]. De esta manera, es función de los órganos de investigación disponer o levantar las medidas preventivas[36]. Conforme a esto:

1. Respecto de las medidas preventivas, son funciones de las Oficinas de Disciplina[37]:

a. Disponer la imposición de medidas preventivas, o su variación o levantamiento.

b. Comunicar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para su registro y ejecución correspondiente, la resolución de medidas preventivas, así como de su variación o levantamiento. Los órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial están obligados a comunicar y tramitar en forma inmediata a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, o la que haga de sus veces, las resoluciones de medidas preventivas adoptadas en las investigaciones en curso, para efectos de su codificación referencial[38]. Las resoluciones de medidas preventivas se remiten para su registro respectivo a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, la misma que se encarga de su conservación y permanente actualización con el objeto de brindar información actualizada, oportuna y vigente[39].

c. Elevar los expedientes administrativos de medidas preventivas impugnadas mediante recurso de apelación al Tribunal de Disciplina Policial.

El Jefe de la Oficina de Disciplina suscribe la resolución de imposición, variación o levantamiento de medidas preventivas[40]. La resolución de levantamiento de la medida preventiva es un acto inimpugnable administrativamente[41].

Respecto de las medidas preventivas, la Oficina de Asuntos Internos tiene las siguientes funciones dentro del marco del procedimiento administrativo disciplinario[42]:

a. Disponer la imposición de medidas preventivas, su levantamiento o variación.

b. Elevar los expedientes administrativos de medidas preventivas impugnadas mediante recurso de apelación al Tribunal de Disciplina Policial.

3. Respecto de las medidas preventivas, es función del Tribunal de Disciplina Policial resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas preventivas en los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones muy graves[43].

IV. IMPUGNACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Contra la resolución correspondiente, el investigado en el término de cinco (5) días hábiles puede interponer recurso de apelación ante el órgano de investigación que dictó la medida preventiva, el cual elevará el expediente incidental dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de Disciplina Policial, que resolverá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber recibido el recurso[44]. De esta manera, es función del Tribunal de Disciplina Policial conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas preventivas por infracciones muy graves[45]. La impugnación de la imposición de esta medida no suspende sus efectos[46]. En el siguiente cuadro graficamos el procedimiento recursivo de la impugnación de las medidas preventivas.

V. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Las medidas preventivas se disponen después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario[47]. Asimismo, la adopción de medidas preventivas no suspende el procedimiento administrativo-disciplinario[48].

Por otro lado, las medidas preventivas no constituyen demérito ni sanción administrativa[49], su ejecución se hace efectiva inmediatamente después de que la resolución dictada por el órgano de investigación competente sea notificada al investigado[50].

El órgano de investigación correspondiente, a fin de optimizar la ejecución de la medida, debe también poner en conocimiento su decisión a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y a la Unidad Policial a la que pertenece el investigado[51].

En ningún caso la medida preventiva excede a la duración del procedimiento administrativo disciplinario en curso, incluyendo la segunda instancia[52], de esta manera, el plazo de las medidas preventivas no debe de exceder de la duración del procedimiento disciplinario policial que incluye el procedimiento recursivo; vencido este plazo opera la caducidad de la medida preventiva de manera automática.

VI. VARIACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Las medidas preventivas pueden ser variadas o levantadas por el órgano de investigación que la impuso en cualquier etapa del procedimiento, mediante resolución debidamente motivada, siempre y cuando se hayan dado nuevos elementos de juicio que varíen los motivos por los que se impusieron[53].

En caso se efectúe la variación, levantamiento o caducidad, esta debe ser notificada al investigado, a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y a la Unidad Policial a la que pertenece[54].

En caso el expediente ha sido elevado por apelación de la resolución que impone la medida preventiva, el órgano de investigación debe inmediatamente proceder a comunicar al Tribunal de Disciplina Policial la variación, levantamiento o caducidad de la misma, remitiendo la respectiva resolución y constancia de notificación[55].

CONCLUSIÓN

En conclusión, las medidas preventivas son medidas cautelares administrativas provisionales destinadas a garantizar el desarrollo del procedimiento disciplinario policial por la comisión de infracciones muy graves y, en su caso, del procedimiento disciplinario policial sumario; son tres (3) las medidas preventivas que pueden dictarse, variarse o levantarse: a) separación temporal del cargo, b) cese temporal del empleo, y c) suspensión temporal del servicio; estas medidas generan un expediente incidental que se tramita paralelamente al expediente principal, por lo que la medida preventiva no suspende la tramitación del procedimiento disciplinario policial principal[56]*.

REFERENCIAS

  • Decreto Supremo 003-2020-IN (14 de marzo de 2020). Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.
  • Decreto Supremo 004-2019-JUS (25 de enero de 2019). Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.
  • Ley 30714 (30 de diciembre de 2017). Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.


[1] Art. 73 Ley 30714, Perú; Art. 135 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[2] Art. 73 Ley 30714, Perú; Art. 135 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[3] Art. 74 Ley 30714, Perú

[4] Art. 139 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[5] Art. 74 Ley 30714, Perú

[6] Art. 74 Ley 30714, Perú

[7] Art. 75 Ley 30714, Perú

[8] Art. 140 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[9] Art. 140 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[10] Art. 74 Ley 30714, Perú

[11] Art. 139 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[12] Art. 76 Ley 30714, Perú; Art. 141 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[13] Art. 76 Ley 30714, Perú

[14] Art. 141 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[15] Art. 77 Ley 30714, Perú

[16] Art. 78 Ley 30714, Perú

[17] Art. 146 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[18] Art. 79 Ley 30714, Perú; Art. 142 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[19] Art. 79 Ley 30714, Perú

[20] Art. 152 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[21] Art. 79 Ley 30714, Perú

[22] Art. 142 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[23] Art. 80 Ley 30714, Perú

[24] Art. 144 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[25] Art. 144 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú; Art. 80 Ley 30714, Perú

[26] Art. 144 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú; Art. 80 Ley 30714, Perú

[27] Art. 82 Ley 30714, Perú

[28] Art. 145 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[29] Art. 145 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[30] Art. 81 Ley 30714, Perú

[31] Art. 81 Ley 30714, Perú

[32] Art. 143 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú; Art. 81 Ley 30714, Perú

[33] Art. 143 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[34] Art. 135 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[35] Art. 83 Ley 30714, Perú

[36] Art. 46, inciso 4 Ley 30714, Perú

[37] Art. 27 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[38] Art. 161 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[39] Art. 159 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[40] Art. 27 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[41] Art. 59, inciso 2 Ley 30714, Perú

[42] Art. 29 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[43] Art. 40 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[44] Art. 83 Ley 30714, Perú; Art. 137 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[45] Art. 49, inciso 2 Ley 30714, Perú

[46] Art. 83 Ley 30714, Perú

[47] Art. 73 Ley 30714, Perú; Art. 136 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[48] Art. 83 Ley 30714, Perú

[49] Art. 73 Ley 30714, Perú

[50] Art. 136 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[51] Art. 136 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[52] Art. 136 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[53] Art. 84 Ley 30714, Perú; Art. 138 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[54] Art. 138 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[55] Art. 138 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[56]* El autor es jurista, maestro y abogado especialista en Derecho Administrativo, Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social en el Perú, puede contactarlo en [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.