Fundamento destacado: 92. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, están facultados para emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento, de ser necesario. Si bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de la fuerza, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores[120]. A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que la observancia de las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza impone satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad:
1) Legalidad: el uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización[121].
2) Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo[122].
3) Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso[123]. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler[124].
4) Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido[125], lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda[126]. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica [127].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO OLIVARES MUÑOZ Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2020
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los
artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. —El 1 de abril de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Orlando Edgardo Olivares Muñoz y otros (Muertes en la Cárcel de Vista Hermosa)” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado de Venezuela”, “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Ronaldy Reyes Nava [1], Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio [2], Pedro Ramón López Chaurán[3], José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Núñez Palma, personas privadas de libertad en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, conocido como cárcel de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Dichas ejecuciones habrían sido cometidas por miembros de la Guardia Nacional Bolivariana (en adelante “la Guardia Nacional”) en un operativo realizado en dicha cárcel el 10 de noviembre de 2003, en el que también habrían resultado heridos otros 27 internos [4]. Según la Comisión, el Estado no ha brindado una explicación satisfactoria sobre las muertes y lesiones cometidas contra personas bajo su custodia, a la vez que existen múltiples indicios que, en su conjunto y dada la falta de esclarecimiento adecuado de los hechos, permitirían concluir “que el uso de la fuerza fue ilegítimo, innecesario y desproporcionado”. Asimismo, alegó que la investigación de los hechos no fue exhaustiva, que las autopsias practicadas no cumplieron los estándares internacionales aplicables, que no fue analizado el contexto de las muertes y que la averiguación de lo ocurrido continúa pendiente y, por ende, no se ha llevado a cabo en un plazo razonable. Por último, la Comisión señaló que los familiares de las presuntas víctimas ejecutadas resultaron afectados “por el sufrimiento y angustia ocasionad[os] por la pérdida de sus seres queridos en las circunstancias descritas, así como la ausencia de verdad y justicia”[5].
[Continúa…]
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