1. Introducción
Las medidas urgentes o providencias urgentes son adoptadas por el presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y tienen como finalidad asegurar la eficacia de las medidas provisionales, conforme a lo establecido en el artículo 26.6 de su reglamento. Además, Perú, de forma soberana, se somete a la jurisdicción de la Corte IDH desde el 21 de enero de 1981. Una providencia urgente resulta un paso previo, circunstancial, para la adopción de una medida provisional.
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La Corte IDH señaló que la acusación constitucional “genera una incertidumbre jurídica y presión externa sobre la decisión final” (fundamento 15 de la Resolución) e indicó que el requisito de “relación con el objeto del caso” sí se cumplía, ya que, la solicitud de medida provisional era a favor de los magistrados del Tribunal Constitucional, acusados constitucionalmente por el Congreso; pese a estar abierto un caso de hábeas corpus, presentado por uno de los imputados del proceso penal, por los hechos del caso “El Frontón”. Hechos donde la Corte IDH también se había pronunciado y, además, está en supervisión de sentencia la orden de investigar lo sucedido en el Estado.
2. El grave impacto de una destitución
La Corte IDH señaló que se configura extrema gravedad en la posibilidad de separar a cuatro de siete miembros del Tribunal Constitucional por decisiones jurisdiccionales en un proceso constitucional que aún no culmina, y que incide en lo ordenado por la Corte IDH en el caso Durand contra Perú, hace 17 años, esto es, investigar graves violaciones a los derechos humanos.
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Cabe resaltar que la Corte IDH hace hincapié en el grave mensaje de perder el cargo de juez, cosa que proporcionaría la destitución de los magistrados a manos del Congreso. Ya que causaría un impacto desfavorable: i) a los magistrados del Tribunal Constitucional no destituidos, que tendrían que resolver el recurso de reposición pendiente en dicho caso, ii) a los jueces ordinarios que examinan el proceso penal en trámite; y, iii) a los jueces de otros nuevos procesos que podrían surgir para investigar a nuevos responsables.
3. Aspectos no controvertidos –aceptados– por el Estado
En el requisito de urgencia, la Corte IDH señaló que el Estado no ha controvertido dos argumentos: a) «varios miembros del Congreso […] públicamente reclaman la destitución de los magistrados, adelantando su opinión” [fundamento 21 de la Resolución de la Corte IDH]; y, b) la posibilidad de las sanciones contra los magistrados luego del Informe de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso. En ese sentido, la Corte IDH sustentó un riesgo inminente contra la destitución de los magistrados, debido a que la defensa jurídica del Estado no controvirtió lo señalado por los solicitantes de la medida provisional.
En el litigio ante el Sistema Interamericano es importante que el Estado no solo contraargumente los hechos o el derecho que considere pertinente, sino que, lo realice en el momento procesal oportuno. Por ejemplo, si el Estado en fase de admisibilidad de la petición no presenta alguna excepción preliminar, el Estado renuncia de forma tácita a dicho mecanismo de defensa ante la Corte IDH. Al respecto, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión señala: “Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión…».
4. La tarea para los solicitantes de las medidas provisionales
La Corte IDH también solicitó a los representantes de las víctimas que respondan: ¿cuál es el mandato específico que requieren que sea adoptado por el Tribunal y el periodo de su vigencia? Así como la incidencia en el proceso penal que tiene o podría tener. Respecto al último punto, la intimidación que causaría las sanciones a los magistrados por decisiones jurisdiccionales sería un incentivo perverso para el resto de jueces del Perú. Considero que la Corte IDH debe declarar la nulidad del Informe de Admisibilidad y el Informe Final de la denuncia constitucional Nº 110 presentada ante el Congreso, dado que, el Estado está en la obligación de proteger la independencia judicial frente a las presiones externas del poder legislativo, al estar la causa pendiente de resolver en el Tribunal Constitucional.
5. La regla convencional olvidada
Si existe un proceso cuya decisión afecte derechos fundamentales entonces corresponde aplicar garantías mínimas del derecho a un debido proceso. Desde la expulsión de un miembro de un club privado o los procedimientos de la comisión de ética del Congreso, hasta el proceso de vacancia de un presidente de la República, corresponde respetar las garantías mínimas de imputación necesaria de cargos: derecho a ser oído, derecho de defensa, derecho de presentación de pruebas de descargo, entre otras. Hace veinte años lo dijo la Corte IDH en el caso Tribunal Constitucional contra Perú: “cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, debe respetar las garantías mínimas de un debido proceso [Cfr. párr. 71]«. El control de convencionalidad es una tarea antigua que el Estado está obligado a cumplir, y es una práctica, un hábito nuevo, que todos los abogados debemos solicitar o aplicar cuando sea oportuno.

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