Medida disciplinaria de multa debe imponerse de manera progresiva o con un apercibimiento previo [Revisión de Medida Disciplinaria 1-2022, Cajamarca]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 3.3. Empero, la medida disciplinaria de multa impuesta resulta excesiva, más aún porque cualquier sanción de este tipo debe imponerse de manera progresiva o con un apercibimiento previo que la justifique, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente n.o 04908-2022- PA/TC/Lambayeque[1]. Asimismo, no se tiene conocimiento de si al mencionado letrado se le impuso alguna otra medida disciplinaria con anterioridad por conductas que infringieran la LOPJ y el Código de Ética Profesional. 


Sumilla. Proporcionalidad de la medida disciplinaria. En los numerales 3 y 5 del artículo 288 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece que el abogado tiene el deber de defender con sujeción a las leyes la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional. Así también, debe actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice. Su incumplimiento autoriza al juez a imponer la correspondiente medida disciplinaria; sin embargo, esta debe ser impuesta conforme al principio de proporcionalidad. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE MED. DISCIPLINARIA N.° 1-2022, CAJAMARCA

Lima, cuatro de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS: la revisión de medida disciplinaria interpuesta por el letrado sancionado Ofemio Díaz Zárate contra la Resolución n.o 32, del trece de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el extremo que le impuso la multa de una unidad de referencia procesal en el proceso penal incoado contra Pilar Risco Sánchez y otros por el delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en perjuicio de Ana María Gil Díaz y otros.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

CONSIDERACIONES

Primero. Expresión de agravios del recurrente

1.1. El letrado recurrente, en su escrito de revisión, alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la defensa y a la libertad de expresión.

1.2. Sostuvo que en el escrito mediante el cual observó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto no faltó el respeto a los jueces superiores de la Sala Penal Superior. Agregó que, en caso de que se sintieran ofendidos, retiraba las palabras que mencionó en el citado escrito.

1.3. La sanción impuesta fue desproporcional y arbitraria debido a que no se motivó adecuadamente y no se le realizó un llamado de atención previo.

Segundo. Antecedentes procesales

2.1. La referida Sala Penal Superior, mediante Resolución n.o 31, del treinta de julio de dos mil veintiuno, admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa de Pilar Risco Sánchez y otros contra la sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, que declaró infundado el recurso interpuesto y confirmó la decisión de primera instancia que los condenó como cómplices secundarios del delito de usurpación agravada, en perjuicio de Ana María Gil Díaz y otros. Cabe señalar que el abogado Díaz Zárate participó en este proceso judicial como defensa técnica de la parte agraviada.

2.2. El citado letrado absolvió el concesorio del recurso de casación mediante un escrito, el cual, además de mencionar argumentos a su favor, textualmente indicó que

es que estás dando una ayudadita a los sentenciados y porque la resolución de primera instancia la sentencia fue emitida por el magistrado De Cruz medina, cuando laboraba en sede de Chota y ahora quiere hacerse famoso para que su resolución esté como jurisprudencia, no lo sabemos, es subjetivo, por ello también desde nuestro punto de vista es rechazado este supuesto análisis […] se admite a trámite del recurso de casación, considero que es un favoritismo hacia los sentenciados […] lo que se demuestra de parte de ustedes, un favoritismo a los sentenciados toda vez que posiblemente haya alguna varita mágica, para que sea elevado dicho recurso si así estaremos a la expectativa para hacer sentir y no pretender que nuestros derechos sean vulnerados, por decisiones antojadizas de algunos autoridades del Poder Judicial, que no hacen más que firmar [sic].

2.3. Ante ello, la Sala Penal Superior mediante Resolución n.o 32, del trece de agosto de dos mil veintiuno, consideró que lo sostenido por el abogado Díaz Zárate eran frases ofensivas y vejatorias que no estaban acordes con un correcta conducta procesal. Asimismo, consideró que el mencionado abogado no se sujetó a las normas del Código de Ética Profesional, y se le recomendó que los escritos que autorizara estuvieran conforme a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 288 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

2.4. Entre otros extremos, al abogado Ofemio Díaz Zárate —con CAL n.o 41647— se le impuso la multa de una unidad de referencia procesal y se ordenó que se remitieran los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Lima para su conocimiento y sus fines. Contra esta decisión, el letrado interpuso el recurso correspondiente, que fue concedido sin efecto suspensivo mediante la Resolución n.o 33, del dos de septiembre de dos mil veintiuno.

2.5. En este Tribunal de Casación, mediante ejecutoria suprema recaída en el auto de calificación del quince de agosto de dos mil veintitrés, declaró bien concedido el aludido recurso. Asimismo, se programó la realización de la audiencia de revisión de medida disciplinaria, en la cual el mencionado abogado expuso su tesis impugnativa.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. En los numerales 3 y 5 del artículo 288 de la LOPJ se establece que el abogado tiene el deber de defender con sujeción a las leyes la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional. Así también, debe actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice. Su incumplimiento autoriza al juez a imponer la correspondiente medida disciplinaria.

3.2. Al respecto, este Tribunal Supremo coincide con lo sostenido por la Sala Penal Superior en cuanto a que la conducta de la defensa técnica de la parte agraviada representada por el abogado no estuvo acorde con las disposiciones normativas contenidas en la LOPJ y el Código de Ética Profesional.

3.3. Empero, la medida disciplinaria de multa impuesta resulta excesiva, más aún porque cualquier sanción de este tipo debe imponerse de manera progresiva o con un apercibimiento previo que la justifique, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente n.o 04908-2022- PA/TC/Lambayeque[1]. Asimismo, no se tiene conocimiento de si al mencionado letrado se le impuso alguna otra medida disciplinaria con anterioridad por conductas que infringieran la LOPJ y el Código de Ética Profesional.

3.4. Por lo tanto, conforme al principio de proporcionalidad y en mérito a lo expuesto, debe revocarse y reformarse la medida disciplinaria de multa de una unidad de referencia procesal e imponérsele una medida disciplinaria de amonestación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de apelación de medida disciplinaria interpuesto por el letrado sancionado Ofemio Díaz Zárate; en consecuencia, REVOCARON la Resolución n.o 32, del trece de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el extremo que le impuso la multa de una unidad de referencia procesal, y REFORMÁNDOLA le impusieron la medida disciplinaria de amonestación, en el proceso penal incoado contra Pilar Risco Sánchez y otros por el delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en perjuicio de Ana María Gil Díaz y otros.

II. DISPUSIERON que se remitan los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

Intervinieron los señores jueces supremos Peña Farfán y Álvarez Trujillo por vacaciones de los señores jueces supremos Carbajal Chávez y Sequeiros Vargas, respectivamente.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO

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[1] Del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. Intervino como ponente el magistrado Morales Saravia.

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