Fundamento Destacado: Segundo.- Que, no puede constituir causal de rechazo de la media cautelar de secuestro, el hecho de que el ejecutado no haya precisado el almacén legalmente constituido en donde se depositarán los muebles a embargarse, pues el artículo seiscientos cuarentinueve del Código Procesal Civil, dispone que, en caso de secuestro de muebles, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido.
Tercero.- Que, al rechazarse la solicitud de medida cautelar, con el argumento expuesto en la recurrida, se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil : declararon NULA la resolución apelada, signada con el número cuatro, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventinueve, debiendo el A quo calificar con arreglo a ley, la solicitud de medida cautelar; en los seguidos por Despachos Internacionales Pacífico Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; hágase saber y los devolvieron.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS EJECUTIVOS
EXPEDIENTE N° 97-61746-1493
Lima 15 de julio de 1999
AUTOS y VISTOS;
Interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; y
ATENDIENDO.-
Primero.- Que, para admitir o rechazar la solicitud de medida cautelar, el Juez debe apreciar si existe verosimilitud del derecho invocado, si existe peligro por la demora del proceso, y si constituye contracautela suficiente e idónea, conforme lo disponen los artículos seiscientos once, seiscientos trece y seiscientos treintisiete del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, no puede constituir causal de rechazo de la media cautelar de secuestro, el hecho de que el ejecutado no haya precisado el almacén legalmente constituido en donde se depositarán los muebles a embargarse, pues el artículo seiscientos cuarentinueve del Código Procesal Civil, dispone que, en caso de secuestro de muebles, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido.
Tercero.- Que, al rechazarse la solicitud de medida cautelar, con el argumento expuesto en la recurrida, se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil: declararon NULA la resolución apelada, signada con el número cuatro, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventinueve, debiendo el A quo calificar con arreglo a ley, la solicitud de medida cautelar; en los seguidos por Despachos Internacionales Pacífico Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; hágase saber y los devolvieron.
SS.
CÓRDOVA RIVERA / HUERTA HERRERA / LAMA MORE.