Médico no es responsable por no salvar a paciente ya que su obligación no es de resultado [Casación 1258-2013, Lima Norte]

Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO.- Por lo demás, es necesario precisar a esta parte y/ impugnante que la naturaleza de las obligaciones derivadas de la prestación médica no es de resultado, sino de medios (salvo casos muy excepcionales en donde, por ejemplo, un cirujano estético se compromete a un cierto resultado específico), por lo que es insuficiente imputar al profesional o técnico responsabilidad por el solo hecho de no curar al paciente o no haberle salvado la vida, sino que se debe acreditar que no le ha prodigado los cuidados propios de la ciencia y pericia que su atención y tratamiento particular requerían. Así lo establecido reiterada doctrina al señalar que: “(…) podemos afirmar que la obligación del médico es una sola, y es realizar su actividad de la mejor manera posible, de acuerdo a los conocimientos adquiridos y actualizados y conforme a las técnicas y usos existentes aceptados por las autoridades médicas, con miras a que el resultado sea el que normal y ordinariamente debe producirse.” (TEJADA RUIZ, Claudia Patricia y SERRANO ESCOBAR, Luis Guillermo. Responsabilidad Civil y del Estado en la Prestación de Servicios Médico- Asistenciales. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1994; p. 146). Del mismo modo, se ha dicho que: “(…) el médico debe actuar con la prudencia y diligencia propias de su profesión y especialidad, esperándose de su intervención no el resultado de salud, pero sí una diligencia y avocación, acordes al estado del paciente, al desarrollo de la ciencia y a los medios con que cuenta en su tiempo y lugar, y una experiencia que le impida realizar intervenciones inconsultas o suministrar medicamentos que no guarden probada y estrecha relación con la afección del paciente.” (LOPEZ MEZA, Marcelo y TRIGO REPRESAS, Félix. Responsabilidad Civil de los Profesionales. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005; p. 443). Y siguiendo esta línea de pensamiento, en lo referente a la carga de la prueba, se sostiene que; “(…) la víctima tiene la carga de probar los hechos que sustenten su pretensión (…).

Así deberá acreditar que el daño le fue inferido como consecuencia de la no ejecución o mala ejecución de la prestación profesional, en otros términos, carga con la prueba del incumplimiento del profesional (…)” (WOOLCOOT OYAGUE, Olenka. La Responsabilidad Civil de los Profesionales. Ara Editores, Lima, 2002; p. 512). Finalmente, el artículo 36 de la Ley General de Salud, Ley número 26842, ha dado por concluido -en nuestro país- todo cuestionamiento respecto de la naturaleza de las obligaciones médicas, al establecer que los profesionales, técnicos y auxiliares del campo médico y afines, “son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades”, circunscribiendo con ello su accionar únicamente a la responsabilidad por culpa y, con ello, a la diligencia en el ejercicio de su función, diligencia que evidentemente no se configuró en el caso concreto, según ha quedado ampliamente acreditado con las pruebas ofrecidas y actuadas en el proceso, razones por las cuales este extremo del recurso no puede prosperar, deviniendo en infundado en su totalidad el medio impugnativo interpuesto por Delia Vicenta Pumacayo Cruz.


Sumilla: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. La naturaleza de las obligaciones derivadas de la prestación médica no es de resultado, sino de medios, por lo que es insuficiente imputar al profesional o técnico responsabilidad por el solo hecho de no curar al paciente o no haberle salvado la vida, sino que se debe acreditar que no le ha prodigado los cuidados propios de la ciencia y pericia que su atención y tratamiento particular requerían.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación N° 1258-2013, Lima Norte

Lima, trece de diciembre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos cincuenta y ocho – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por Delia Vicenta Pumacayo Cruz y Pablo Rivera Rivera, mediante escritos de fojas mil seiscientos y mil seiscientos cincuenta y ocho, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos cuarenta y dos, de fecha treinta de julio de dos mil doce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fojas mil doscientos treinta y ocho, de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, en cuanto declara fundada en parte la demanda interpuesta solo respecto de Delia Vicenta Pumacayo Cruz, Pablo Rivera Rivera y el Hospital Sergio E. Bernales, y ordena que estos l Remandados paguen de forma solidaria a la demandante la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00), más intereses legales, costas y costos; revocando la misma sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta contra Ángel Clemente Erazo Espinoza, Oscar Orlando Otoya Petit y Pedro Wong Pujada, y reformándola declararon infundada la demanda en cuanto se refiere a aquellos emplazados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Ambos recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resoluciones de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian:

I) Recurso de casación interpuesto por Delia Vicenta Pumacayo Cruz: a) Se infringe lo normado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en relación a su derecho de defensa y el derecho a probar; toda vez que la Sala Superior, al expedir la recurrida, inobservó lo previsto por el inciso 6 del artículo 426 del Código Procesal Civil, pues en los fundamentos fácticos no se expresa con claridad cuáles son los hechos que se le atribuyen, ya que en los considerandos 5 y 6 solo se hace mención a que a las seis de la tarde la recurrente se entrevistó con la demandante, a quien increpó duramente, manifestándole que la paciente se encontraba en manos de los médicos los cuales sabían qué era lo que tenían que hacer y que la operación a la paciente estaría a su cargo, agregando que iban a hacer todo lo posible por salvarla en vista que el bebé se encontraba asfixiado, señalando que su hija se estaba muriendo y venía padeciendo de dolores de parto fuertes desde las dos y treinta de la madrugada y que recién a las seis de la tarde la iban a intervenir, informándole que a las siete de la noche la paciente había sido operada y que iban a tratar de salvarle la vida. En la sentencia se esgrimen argumentos para declarar fundada la demanda violándose el principio de congruencia en su modalidad positiva, al haberse tomado como fundamento otros hechos apreciados durante la evaluación del proceso ad portas de emitirse la sentencia pelada, lo que indudablemente afectó su derecho de defensa al no poder controvertir dichos argumentos con otras pruebas, circunstancia que fue puesta a conocimiento de la Sala Superior sin que haya sido materia de evaluación en la resolución de vista. Refiere que no se estableció el nexo causal entre el acto médico desplegado por la recurrente con el resultado de muerte que se cuestiona, siendo que la pretensión demandada se funda en el hecho de haber sido una de las cirujanas que intervino en la operación de la paciente, es decir, se le atribuye responsabilidad por el acto médico que realizó, sin haberse probado que sea por dicho acto que se produjo la muerte; b) Se inaplican los artículos 1330, 1331 y 1762 del Código Civil, pues los mismos establecen necesaria y exclusivamente la presencia del dolo o culpa inexcusable que dé lugar a la indemnización por daños y perjuicios, así como que también corresponde a la parte demandante acreditar tales supuestos, lo que no ha ocurrido en el caso de autos por cuanto no existe medio probatorio alguno que demuestre negligencia por parte de la recurrente en su accionar como profesional médico, debiendo tenerse en cuenta que en toda obligación existe un resultado inclusive en las obligaciones médicas, lo que no debe llevar al equívoco de pensar que en esta clase de obligaciones el resultado debido sea asegurar la cura del paciente; y no obstante no haberse probado la negligencia en su accionar en la intervención quirúrgica que es materia del presente proceso, mal se le condena al pago de la suma dispuesta por la Sala Superior; y, c) Se infringen los artículos 122 inciso 3, 196 y 197 del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior confirma la apelada que resolvió declarar fundada la demanda y ordena que se pague la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00), sin tener en cuenta que no se ha hecho mención alguna a los fundamentos de derecho que sustentan dicha decisión, sin citar la norma o normas que se aplican para fundar tal decisión, no existiendo tampoco medio probatorio que la incrimine, existiendo una deficiente motivación en la sentencia recurrida.

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II) Recurso de casación interpuesto por Pablo Rivera Rivera: a) Existe interpretación errónea del artículo 1969 del Código Civil, pues la Sala Superior interpreta y encuadra los hechos dentro de la causalidad de la norma antes citada, no obstante que la conducta fue analizada en el Expediente Penal número 1640-2005 en el que se le absuelve de todos los cargos formulados en su contra y se declara el sobreseimiento del proceso, no resultando por lo tanto amparable que la Sala Superior haya consignado que es responsable al no haber dispuesto un monitoreo permanente de la paciente MAV ni derivar a la misma, no obstante haber advertido que se trataba de una paciente de alto riesgo, y que su conducta es negligente al haberla visto solo “dos veces desde las ocho con veinte horas hasta las catorce horas. Lo Cierto es que no se encontraba justificado el hecho de derivarla al ambiente de alto riesgo obstétrico por encontrarse en situación estable, pues su evolución era negativa, manteniéndola así por más de cinco horas, sin considerar que el Juez Penal verificó que la agraviada se encontraba clínicamente estable, más aun si en autos se ha acreditado que el quebrantamiento de la occisa se produjo, según la historia clínica, en horas posteriores a las que el recurrente laboró; b) Se infringe lo normado en los artículos 1983 y 1985 del Código Civil, pues la Sala Superior, en el trigésimo primer considerando, cita en relación a la responsabilidad solidaria la Casación número 4299-2006 – Arequipa, consignando que la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que el artículo 1983 del Código Civil regula el supuesto de corresponsabilidad en la producción de un evento dañoso a cargo de varios actores, correspondiendo al Magistrado, según sea la gravedad de la falta, fijar la proporción de cada uno de los participantes y cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno la coparticipación se hará en partes iguales. Pero en ese mismo considerando, la Sala Superior establece que no es posible discriminar el grado de responsabilidad de los galenos Delia Vicenta Pumacayo Cruz y Pablo Rivera Rivera en la producción del evento dañoso, por lo que señala un monto global por concepto de reparación civil para cada uno de ellos y del tercero civilmente responsable, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 1983 del Código Civil pues a efectos de fijar la proporción debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta, no habiéndose acreditado la misma como erróneamente se indica; y, c) Excepcionalmente, se admite el recurso de casación por la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, pues de los términos del recurso se desprende que no se habrían compulsado debidamente los medios de prueba a fin de determinar en la presente causa la responsabilidad del recurrente en su actuación como médico, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal verificar en sentencia de fondo si dicha decisión se ha expedido conforme a lo actuado en el decurso del proceso y en cumplimiento del derecho.

[Continúa…]

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