Mediante el contrato por incremento de actividad el empleador puede aumentar la producción por propia voluntad y no por factores exógenos o coyunturales, lo cual debe estar establecido en el contrato y poderse acreditar [Casación 41701-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por Tribuna Laboral

Sumilla: REPOSICIÓN Y OTROS. A través del contrato por incremento de actividad el empleador puede incrementar la producción por propia voluntad y no por factores exógenos o coyunturales; como sí ocurre, por ejemplo, en el contrato de necesidad de mercado; sin embargo, este incremento debe estar establecido en el contrato y poderse acreditar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 41701-2022, LIMA

PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497

Lima, dos de junio de dos mil veinticinco

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuarenta y un mil setecientos uno, guion dos mil veintidós, guion LIMA, llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, interpuesto por la parte demandante, XXXX, contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil veintidós, que revocó la sentencia apelada de fecha siete de abril de dos mil veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declararon infundada.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil veinticuatro, esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales:

i. Infracción normativa del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR .

ii. Infracción normativa del artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR .

iii. Infracción normativa del artículo 77 inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97- TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

III. CONSIDERANDO

PRIMERO. Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda interpuesta por el demandante, tiene como finalidad que, se declare la desnaturalización de los contratos modales por incremento de actividad, por el periodo del seis de febrero de dos mil diecisiete al quince de junio de dos mil diecinueve, que se ordene la reposición a su centro de trabajo, por haber sufrido de despido nulo; el pago de remuneraciones devengadas; y, subordinadamente, pretende la reposición por despido incausado.

b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha siete de abril de dos mil veintiuno, se declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declaró que la parte demandante estuvo sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada desde el seis de febrero de dos mil diecisiete al quince de junio de dos mil diecinueve; incausado el despido del que fue objeto, se ordeno que la demandada cumpla con reponer el actor en sus labores habituales, el pago de costos y costas; e infundado el extremo referido a la declaración de reposición por despido nulo.

c) Sentencia de vista: La Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil veintidós, revocó la sentencia de primera instancia antes citada, en el extremo que, declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declararon infundada.

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Respecto al recurso de casación

SEGUNDO. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.

Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento” 1 . En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2 .

En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas.

Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto.

[Continúa…]

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