Sumario: 1. Introducción, 2. Principio de concentración procesal, 3. Mecanismos para acelerar los procesos civiles. 4. Conclusión.
1. Introducción
“Más vale tarde que nunca” no es una frase bien recibida en el campo de los procesos judiciales, en el que los litigantes y partes procesales, ven pasar los meses, años e inclusive décadas sin que su conflicto encuentre solución o, a buena cuenta, un final. Según refiere Monroy[1] “(…) hoy en el Perú la duración promedio de un proceso de conocimiento pleno (el más extenso) es de cinco años.” Y aquello constituye, (qué duda cabe) un estimado bastante optimista.
Son muchos los factores que contribuyen en la prolongación excesiva de los procesos civiles; entre ellos, la sobrecarga procesal, la ineptitud de los operadores jurisdiccionales, la actividad dilatoria de la contraparte, la corrupción (que puede acelerar o ralentizar los procesos), etc. Mientras aquello ocurre, las partes en conflicto viven el calvario de la incertidumbre, otras se enfurecen, inclusive se ha visto casos en los que usan el sarcasmo como mecanismo de defensa[2]. De igual forma se tiene a los hijos que reemplazan (suceden procesalmente) a sus padres por el fallecimiento de estos, se evidencia entonces que, ni con la muerte concluye el proceso, dejando como parte de su “herencia” una controversia sin solucionar.
Pero así como hay un sinfín de motivos para el retraso, existen mecanismos que las partes pueden invocar y los órganos jurisdiccionales pueden aplicar para acelerar los procesos civiles, o para hacerlos menos lentos, con fundamento en el principio de concentración y en las facultades genéricas del juez.
2. Principio de concentración procesal
Los principios son las columnas que sostienen al articulado que conforman la legislación; de tal manera que se debe acudir a ellos para interpretar, integrar e –inclusive- crear el sistema jurídico, máxime si en el contexto actual el juez, ya no solo es observador, sino el director del proceso[3].
En este caso nos ocuparemos del principio de concentración procesal. El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil (CPC) dispone que:
Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Para Hurtado[4], con este principio:
(…) se busca que el proceso judicial concluya con el menor número de actos procesales posibles (…) pues se concentra o fusionan en determinadas circunstancias diversos actos procesales que se realizan en un solo acto (…) La idea es llegar al dictado de la sentencia y en consecuencia a la solución del conflicto, con la menor cantidad de actos procesales, sin que ello importe la afectación del derecho al debido proceso de las partes, ya que siempre tendrán un debido emplazamiento y conocimiento pleno de la realización de audiencias y sobre todo la posibilidad de impugnar los actos que le generen agravio.
Este principio, como resulta manifiesto, se encuentra íntimamente ligado al de economía procesal, por cuanto, como señala Gozaini[5], “(…) radica en cumplir todas las secuencias del procedimiento en la menor cantidad posible de actos.”
3. Mecanismos para acelerar los procesos civiles
Identificado el problema, corresponde proponer algunos “mecanismos” para procurar la celeridad de los procesos civiles, o a modo de remedio, aliviar su lentitud.
3.1. El rechazo liminar de pedidos reiterativos
El proceso civil, muchas veces, más que un conflicto de intereses parece un conflicto bélico; esto es, una guerra donde (al parecer) todo vale. No es un secreto que muy difícilmente impera entre las partes los deberes de probidad, lealtad y buena fe.
Así pues, el demandado que avizora que el resultado del proceso le será desfavorable, hace de todo para dilatarlo, formula nulidades a diestra y siniestra, solicita suspensiones, e inclusive vuelve a propiciar incidentes que ya fueron resueltos.
Debido al principio de contradicción, cualquier pedido que se formule, debe correrse traslado a la contraparte y una vez transcurrido el plazo para absolverlo, se resolverá. En el ínterin pueden transcurrir meses o años.
Sin embargo, dentro del entramado del CPC existe un mecanismo del que el juez puede echar mano para evitar la dilación indebida; así, el artículo 51 del CPC señala que los jueces están facultados para: (…) 4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior (sic).
A juicio de Hinostroza[6]:
(…) en virtud de esa facultad, pues, el órgano jurisdiccional puede rechazar de plano [sin mayor trámite] todo pedido que reproduzca otro anterior [que haya sido rechazado también]. Igualmente, puede el órgano jurisdiccional desestimar aquel pedido del justiciable fundado en razones diversas a las expresadas en un pedido anterior, pero dirigido a lograr lo mismo que se propuso aquél al formular el referido pedido previo; esto no es sino otra modalidad que presenta el pedido reiterativo y que obedece más que todo a desplegar una actividad dilatoria del proceso que el derecho prohíbe.
En ese sentido, cuando el juzgador se encuentre con un pedido similar al que ya fue resuelto con anterioridad, podrá rechazarlo sin más, de plano, evitando correr traslado y la dilación innecesaria del proceso.
3.2. Designación “concentrada” de los peritos judiciales
Si bien la pericia judicial es “(…) aquella prueba producida por una persona con un conocimiento especializado, de carácter científico o técnico, que son indispensables para comprender y determinar si un hecho ocurrió o no.”[7] Por lo que su actuación –en ciertos casos- resulta ser indispensable para la resolución de un proceso, la designación del perito y la emisión de su dictamen, muchas veces, termina siendo un verdadero vía crucis para las partes, retrasando el proceso meses, incluso años.
¿Qué suele suceder? El Juzgado solicita a la oficina administración que le proponga un perito según la especialidad requerida, luego lo designa y le corre traslado para que acepte el cargo. Una vez aceptado, debe proponer sus honorarios, que serán puestos a conocimiento de la parte oferente (que es la que debe pagar[8]) a efectos que muestre su asentimiento o discrepancia, si ocurre esto último, nuevamente se corre traslado a la parte para su absolución, transcurrido el lapso otorgado, se resuelve. Con esto, en la práctica, ha surgido un “miniproceso” dentro del proceso mismo, y aquel puede prolongarse por meses hasta años.
Se puede poner fin a esos innumerables actos procesales aplicando las reglas establecidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 166-2019-CE-PJ, de tal manera que en una sola resolución se designe al perito, se fijen sus honorarios[9] y se le otorgue un plazo prudencial (atendiendo a la complejidad del asunto) para la emisión de su dictamen. No debe soslayarse que los peritos a designarse pertenecen al REPEJ[10], y como órganos de auxilio judicial –en principio- tienen la obligación de elaborar los dictámenes que el Juzgado disponga.
3.3. Designación “concentrada” de los curadores procesales
Aun cuando la Resolución Administrativa N° 166-2019-CE-PJ no hace referencia a la aplicación de sus reglas para el caso de los curadores procesales, consideramos que al tratarse también de órganos de auxilio judicial, debería procederse de similar forma, de tal manera que en una sola resolución se designe al curador, se fijen sus honorarios y se le otorgue el plazo de ley para ejercer la actuación procesal correspondiente (contestar la demanda, deducir excepciones, apelar, etc.)
3.4. Saneamiento procesal y juzgamiento anticipado
Conforme lo estable el artículo 468 del CPC, una vez saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos con la propuesta de las partes, para luego pasar a admitir o rechazar los medios de prueba ofrecidos. Acto seguido –si existiesen medios de prueba a actuar- se fijará fecha para la audiencia de pruebas.
Pero si en el proceso solo se han admitido documentales como medio de prueba, esto es, que resulta innecesario que se llevó a cabo audiencia alguna, el juez puede emplear el mecanismo establecido en el artículo 473 del CPC, y comunicar as partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral.
4. Conclusión
Lo expuesto no constituyen más que unos pequeños tips que aprendí y apliqué desde mi cortísima experiencia para intentar que los aletargados procesos civiles aceleren un poco el paso. Se trata de un pliego abierto, sin duda existen otros mecanismos que deben ser compartidos y, si corresponde, adoptados como buenas prácticas para agilizar los procesos en trámite y aquellos por iniciarse.
[1] Véase: Monroy Gálvez, Juan. Teoría General del Proceso. Lima: Palestra. 2007, p. 11
[2] Recuerdo el caso de alguien que cada vez que consultaba por el estado de su expediente, decía (en broma supongo) que ya se acercaba el “quinceañero” de su expediente.
[3] “[…] el juez no es más la boca de la ley, sino el centro del sistema jurídico como último garante de los derechos fundamentales del hombre. La falta de certeza es una consecuencia directa de la aplicación de los derecho fundamentales en la solución de los conflictos civiles.” – Hesse, Konrad. Derecho Constitucional y Derecho Privado. Madrid: Civitas. 2001. p. 59
[4] Hurtado Reyes, Martín. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Lima: Idemsa. 2009, p. 157
[5] Cit.: Hinostroza Mínguez, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Instituto Pacífico. 2016, p. 474
[6] Hinostroza Mínguez, Alberto. Óp. Cit., p. 209
[7] Higa Silva, César Augusto. Hacia el establecimiento de criterios de racionalidad sobre la prueba pericial en: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 15. Lima: Gaceta Jurídica. 2014, p. 302
[8] Art. 271 del CPC.- El Juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez le señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir.
Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.
[9] Para lo cual el Juez cuenta con la experiencia de casos anteriores similares o, en su defecto, puede acudir a la tabla de honorarios de colegio profesional al que pertenezca el profesional.
[10] Registro de Peritos Judiciales, creado mediante Resolución Administrativa N° 609-98-CME-PJ del 13 de abril de 1988.