Fundamento destacado: Vigésimo Cuarto.- Las alegaciones de los demandantes en cuanto al ejercicio de la posesión continua del “estacionamiento 8” quedan desvirtuadas, además, por el hecho que la demandada ha probado que en el mes de julio del año 2015 logró estacionar un vehículo suyo en dicho estacionamiento, hecho aceptado por los demandantes, aunque han cuestionado la validez de tal proceder.
Vigésimo sexto.- Las reglas de la experiencia indican que el uso continuo y permanente del “estacionamiento 8” habría imposibilitado que un vehículo extraño sea ingresado a dicho espacio. Durante la vista de la causa, en la etapa de estación de preguntas, al ser consultada sobre estos hechos, la abogada de los demandantes expresó que el ingreso del vehículo se había producido debido a que el personal encargado de la seguridad del edificio había sido sorprendido, pero no supo explicar las razones por las cuales el referido estacionamiento se encontraba vacío, y así permitir el ingreso de un vehículo que no es de propiedad de los demandantes, circunstancia que en nada contribuye a respaldar la alegada posesión continua del inmueble objeto de la pretensión de la demanda.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 14047-2015-0-1801-JR-CI-14
DEMANDANTES : LUIS CARLOS PABLO PESCHIERA CASSINELLI, LUISA MARIA GABRIELA RUJU CAPURRO DE PESCHIERA
DEMANDADA : MIRIAM CHILCÓN SILVA
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Resolución número cuatro
Lima, nueve de julio de dos mil veintiuno.-
VISTOS: Habiendo analizado y deliberado en
secreto la causa conforme al artículo 133 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la intervención como ponente del señor juez superior Escudero López, este Colegiado Superior emite la presente decisión; y CONSIDERANDO:
§ Identificación de la sentencia apelada y agravios de los apelantes.
Primero. En mérito al recurso de apelación interpuesto por los demandantes Luis Carlos Pablo Peschiera Cassinelli y Luisa María Gabriela Ruju Capurro de Peschiera (fojas 314 a 323), es materia de grado la sentencia contenida en la resolución trece del nueve de diciembre de dos mil veinte (fojas 300 a 308) por la cual se ha resuelto declarar infundada la demanda, con costas y costos.
Segundo. Los apelantes desarrollan, en síntesis, los siguientes agravios:
— En cuanto a la prescripción corta, afirman que el análisis del juez es incorrecto, porque el hecho que la transferencia del “Estacionamiento 8” no se haya inscrito en los Registros Públicos, no enerva la escritura pública, ni la deslegitima, porque no ha sido declarada anulable, nula o rescindida. Agrega que, “…conforme lo señala el artículo 149° del Código Civil…” (sic), la inscripción registral no es requisito constitutivo de derecho para la transmisión de un inmueble, sino que se trata de un derecho facultativo y de seguridad jurídica.
— Afirman que sí actuaron con buena fe ya que compraron los tres inmuebles al precio de US$ 171,000 dólares americanos, e indican que si hubieran sabido que estaban comprando un bien ajeno, hubieran pedido la reducción del precio conforme lo señala el artículo 1540 del Código Civil o hubieran solicitado la rescisión del contrato. Sin embargo, no fue así, pues inmediatamente de haber pagado la totalidad del precio, les fueron entregados los 3
inmuebles adquiridos [departamento, estacionamiento 11 y estacionamiento 8], hecho que nadie ha cuestionado recién hasta el 27 de junio del 2015.
— En conclusión, sostienen que sí han adquirido con justo título y buena fe el inmueble objeto de su pretensión, sin que nadie haya cuestionado ni perturbado su propiedad en todo este tiempo, es decir, durante el tiempo que se requiere para la prescripción corta,
cinco años que van desde el 18 de diciembre de 1995 (fecha de adquisición) hasta el 18 de diciembre de 2000.
— En cuanto a la prescripción larga, parten por señalar que el plazo legal corre desde el 18 de diciembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 2005.
— En relación al análisis del juez respecto de los pagos realizados ante la Municipalidad de Miraflores, sostienen que en la documentación presentada sí se incluye el “estacionamiento 8”. Al respecto, explican que dicho inmueble está inscrito en la ficha 276711, la misma que continúa en la Partida Electrónica 41863587 del Registro de Predios de Lima, y detallan que cuando se construyó el edificio y se independizaron los bienes de propiedad exclusiva (departamentos y estacionamientos), se asignó a cada uno una numeración (conforme la numeración que expide la municipalidad). Es así que el inmueble materia de litis tenía por numeración Calle Alcanfores No. 1387, estacionamiento 8 del primer piso, y luego de
la adjudicación por remate coactivo efectuada por la SUNAT, la demandada cambió la numeración a Puerta de Garaje: Av. Vasco Núñez de Balboa No. 113, cuadra 1, Miraflores.
— Indican que teniendo en cuenta ello, de la Constancia de Pago N° 2015-1097 SGROT-GAT/MM, se aprecia que el impuesto predial se encuentra debidamente cancelado desde 1996 al 2015, es decir por 19 años, por lo que no se entiende que el juez haya señalado que las constancias de pago corresponden al estacionamiento 11, si al delimitar la controversia y fijar los puntos controvertidos, se señaló claramente que al estacionamiento 8 tiene por ingreso la Av. Vasco Núñez de Balboa 113, Distrito de Miraflores.
— En cuanto a los recibos de pago por mantenimiento, explican que dicho concepto se cobra por departamento y que el precio varía en función del porcentaje de participación que tienen en las áreas comunes. Sostiene que dicho pago sí incluye el estacionamiento 8,
11 y el departamento del piso 4. Además, resaltan que estos documentos no han sido tachados de nulos o falsos por la parte demandada.
— En cuanto a los requisitos de pacificidad y animus domini, sostienen que se ha olvidado que la sentencia es declarativa, y que sí han adquirido el inmueble por prescripción a los cinco años, el 18 de diciembre de 2000 o, en todo caso, a los 10 años, el 18 de
diciembre de 2005.
— Señalan que si bien la demandada se adjudicó el “estacionamiento 8” en un remate llevado a cabo por un ejecutor coactivo, lo cierto es que en ningún documento consta que el Ejecutor Coactivo haya entregado la posesión.
— Cuestionan que se haya dado valor a una “Ocurrencia de Calle” del 30 de julio del 2015, en que se retira un vehículo de propiedad de un tercero extraño, y sostiene que ello no quiebra la pacificidad. Agregan que, por el contrario, la ley permite que tanto al propietario
como al poseedor ejerzan su “defensa posesoria” cuando se perturba la posesión, por eso es que se retiró ese vehículo, hecho que fue declarado por la codemandante ante la policía, conforme el artículo 920 del Código Civil.
— Indican que, dado el caso, si fuera cierto que la pacificidad se interrumpió el 27 de junio de 2015 o el 30 de julio de 2015, ello no interesa porque su derecho de prescribir ya estaba ganado, y ello se cumplió el 18 de diciembre de 2005.
— Señalan que han poseído de manera continua, pública y pacífica y en concepto de propietarios, por el plazo de más de diez años y se viene haciendo ello hasta la actualidad, por lo que se ha consumado la usucapión.
— Finalmente, cuestionan que al emitir la sentencia no se haya tomado en cuenta las declaraciones de los testigos.
[Continúa…]