Sumilla: Máximas de la experiencia en delitos de tráfico ilícito de drogas.- Para realizar una labor de control de una máxima de la experiencia, en primer lugar, debe contextualizarse temporal y socialmente, en este caso la máxima se apoya en el elemento clandestinidad que caracteriza el entorno delictivo y que rodea el iter criminis de todo ilícito penal, la Información cerrada que maneja la organización criminal ello es patente y no necesita mayor contraste, complementando la inferencia, el colegiado sostiene que se puede llevar a una persona a una zona secreta o reservada donde se almacenan casi siete toneladas de cocaína, cuando esa persona es del entorno, los riesgos se controlan y se conjuran en este clase de organizaciones. En ese contexto el Juez que aplica una máxima de la experiencia, reconoce su regularidad, la vigencia cognitiva de su enunciación, para ello debe abstraería y concretarla en el caso sometido a resolución. Aspirar a un control absolutamente racional de la máxima de la experiencia es una pretensión utópica, dada su naturaleza probabilística que impide dotarla de certeza. Adicionalmente en la concepción de HABERMAS» una decisión es racional cuando se mide por «los estándares que representan usos y costumbres todavía no conde usados en normas», por «una sabiduría jurisprudencial que antecede a la lex». Ésta podría ser una catogorización de las máximas de la experiencia, pero sus contomos definitorios exceden a la elaboración de los jueces e incluyen a las elaboraciones de la sociedad en su conjunto. Estas apreciaciones armonizadas nos permiten señalar que la inferencia propuesta por el pretensor penal tiene asidero en el contexto en que se desarrolla la conducta sometida a la máxima de la experiencia.-
SECUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES
EXPEDIENTE N.° 000241-2014-36-5001-JR-PE-01
SENTENCIA DE VISTA N° 03-2018-2SPAN-SPN
RESOLUCIÓN N° 20.-
Establecimiento penitenciario de Ancón I, veintiocho de marzo del dos mil dieciocho.-
I. ANTECEDENTES:
A.- Objeto de impugnación: la sentencia sin número emitida por ¡os jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Nacional de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete -de folios seiscientos treinta y uno a seiscientos noventa y cinco, con voto singular de folios seiscientos noventa y cinco a setecientos cuatro-, en cuya parte resolutiva Condena como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico por las circunstancias agravantes de ser integrantes de una organización criminal y por la incautación de más de diez kilogramos de clorhidrato de cocaína a:
- Rubén Larios Cabadas a dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de ia libertad -vencerá el veinticuatro de diciembre de dos mil treinta y dos-, doscientos cuarenta y un días-multa -valorizados en tres mil doce soles con cincuenta céntimos- y tres años y ocho meses de pena de inhabilitación según los incisos 2) y 4) del artículo 36° del Código Penal. Expulsión del país una vez cumplida su condena.
- Jhoseth Ivan Gutiérrez León, Néstor Porfirio Herrera Villanueva y Luis José Tinta Jara a quince años de pena privativa de la libertad -para el primero, vencerá el veinticuatro de agosto de dos mil veintinueve; para el segundo, el veinticuatro de agosto de dos mil treinta y cinco (conforme al articulo 50° del Código Penal); para el tercero, el veinticinco de agosto de dos mil veintinueve-, ciento ochenta días- multa -valorizados en dos mil doscientos cincuenta soles para cada uno de ellos- y tres años y ocho meses de pena de inhabilitación según los incisos 2) y 4) del artículo 36° del Código Penal. Expulsión del país para Jhoseth Ivan Gutiérrez León una vez cumplida su condena.
Condena como autor del delito de tenencia ilegal de municiones a:
- Néstor Porfirio Herrera Villanueva a seis años de pena privativa de la libertad e inhabilitación por incapacidad definitiva para obtener licencia para portar o hacer uso de armas de fuego, según el inciso 6) del artículo 36° del Código Penal.
Impone de modo solidario a todos los condenados, incluyendo al sentenciado conformado Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, el monto de cuatro millones de soles que deberán ser cancelados por concepto de reparación civil por daño extrapatrimonial ocasionado al Estado agraviado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
Impone a Néstor Porfirio Herrera Villanueva el monto de cinco mil soles que deberán ser pagados por concepto de reparación civil por daño extrapatrimonial ocasionado al Estado agraviado por el delito de tenencia ilegal de municiones.
Lea también: El concepto de arma en el Acuerdo Plenario 5-2015/CIJ-116
B.- Síntesis del itinerario: Actuación del juzgado colegiado nacional
Requerimiento fiscal acusatorio
El dieciocho de julio de dos mil diecisiete la fiscal provincial del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada formula acusación -de folios ciento setenta a quinientos noventa y uno del expediente judicial- contra: Rubén Larios Cabadas, Jhoseth Iván Gutiérrez León, Carlos Manuel Mendoza Rodríguez, Luis José Tinta Jara, Néstor Porfirio Herrera Villanueva.
B.1. Por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas -primer párrafo del articulo 296° del Código Penal modificado por el artículo 2o del Decreto Legislativo N° 982- con circunstancias agravantes -incisos 6) y 7) del 297° del CP, modificados por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30077-; a título de coautores.
B.2. Respecto a Néstor Porfirio Herrera Villanueva también se le acusó por la presunta comisión del delito tenencia ilegal de armas, dado que sin estar autorizado legalmente estuvo en posesión de armas de fuego y municiones – articulo 279* del Código Penal-; a título de autor.
C. AUTO DE ENJUICIAMIENTO Y AUTO DE CITACIÓN A JUICIO ORAL
C.1. La Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional emite auto de enjuiciamiento de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete -de folios uno a setenta y nueve del cuaderno de debates-, contra los acusados mencionados en el requerimiento acusatorio.
C.2. El Juzgado Penal Colegiado Nacional emite auto de citación a juicio oral de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete -de folios ochenta a noventa del cuaderno de debates-, convocando a la primera sesión para el día cinco de setiembre del mismo año.
D.-Juicio oral
D.1. En la primera sesión del cinco de setiembre de dos mil diecisiete, el acusado Carlos Manuel Mendoza Rodríguez reconoció la totalidad de los cargos, llegando a un acuerdo con el fiscal provincial respecto a la pena. Dictándose la sentencia conformada el mismo día, e imponiéndosele: doce años de pena privativa de la libertad, ciento cincuenta días multas valorizados en dos mil ciento noventa y cuatro soles y tres años de pena de inhabilitación según los incisos 2) y 4) del artículo 36° del CP; sin acuerdo sobre la reparación civil por lo que procedió el juicio solo para la determinación del monto para la reparación civil a favor del Estado peruano.
D.2. Terminado el juicio oral, el Colegiado expide sentencia el día quince de setiembre de dos mil diecisiete, la misma que es objeto de impugnación.
E.- Pretensiones impugnatorias
E.1. Rubén Larios Cabadas: impugna en el extremo del juicio de responsabilidad penal y fundamenta su recurso de apelación. Solicita[1] revocatoria del fallo y en su defecto, la nulidad de la sentencia es una facultad implícita que tiene una sala revisora.
E.2. Jhoseth Lván Gutiérrez León: impugna en el extremo del juicio de responsabilidad penal y fundamenta su recurso de apelación. Solicita[2] revocatoria del fallo y en su defecto, la nulidad de la sentencia es una facultad implícita que tiene una sala revisora.
E.3. Luis José Tinta Jara: impugna en el extremo del juicio de responsabilidad penal y fundamenta su recurso de apelación. Solicita revocatoria de la sentencia apelada y reformándola dicte sentencia absolutoria.
E.4. Néstor Porfirio Herrera Villanueva: impugna en el extremo del juicio de responsabilidad penal por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de municiones y fundamenta su recurso de apelación. Solicita revocatoria de la sentencia apelada en el extremo que lo condena por ambos delitos, impone penas de privación de la libertad, días-multa e inhabilitación principales y reformándola lo absuelva de los cargos. Asimismo que se revoque en el extremo que le impone pago de la reparación civil y reformándola declare infundado el pedido de pago.
E.5. Carlos Manuel Mendoza Rodríguez: impugna en el extremo del monto de la reparación civil, y fundamenta su recurso de apelación. Solicita alcanzar la revocatoria y reformándola se declare infundada la pretensión del actor civil.
F.- Síntesis del itinerario: Tramite en sede superior
De las ocho sesiones de apelación de sentencia
F.1. Los recursos de apelación fueron declarados admisibles por el Juez de instancia, disponiendo la elevación del cuaderno respectivo. Se corrió traslado a las partes dándoles oportunidad de presentar prueba nueva, emitiéndose la resolución de control de admisibilidad de los recursos de apelación y prueba en segunda instancia; asimismo convocaron a las partes para la audiencia de apelación de sentencia para el día nueve de enero de dos mil dieciocho.
F.2. La audiencia de apelación se llevó a cabo en ocho sesiones los días nueve, diecisiete, veinticinco de enero, dos, doce, veintiuno de febrero y cinco y catorce de marzo del presente; culminada la actuación probatoria y escuchados los alegatos de clausura y defensas materiales, deliberado el caso, corresponde emitir la decisión final.
II. FUNDAMENTOS:
Ponencia del señor Juez Superior Sahuanay Calsín
Primero.- Pautas metodológicas
1.1. Para dar cumplimiento al principio de exhaustividad el colegiado sistematizará secucncialmente la siguiente información: a) los agravios contenidos en el escrito de apelación, b) la postura que defendió el Ministerio Público y, cuando corresponda de la Procuraduría Pública, c) la parte pertinente de la resolución impugnada en función al agravio. Finalmente apreciará en forma conjunta la fundabilidad y/o improcedencia del gravamen.
1.2. LÍMITES DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
El artículo 419” del Código Procesal Penal de 2001 -en adelante c:pp- delimita el ámbito de revisión de la Sala Superior, en función a los agravios postulados – principio dispositivo- idea génesis del famoso apotegma tantum devolutum quantum apellatum -solo se revisa lo apelado-; este nuevo escenario de contradicción en fase recursal tiene como referente ineludible el universo fáctico y normativo que sirvió al juez de instancia para emitir la resolución impugnada. A esas potestades debe añadirse la facultad nulificante prevista en el articulo 409° del código acotado.
1.3. Congruencia recursal
Para fijar correctamente la órbita que dibuja la correlación entre la expresión de agravios y la,decisión judicial, el colegiado asume el criterio hermenéutico – contenido en la Casación número 413-2014, Lambayeque, en consecuencia, sólo emitirá pronunciamiento respecto de los agravios expresados en los recursos impugnatorios interpuestos en el plazo legal y que fueron debidamente admitidos; aceptar y ponderar agravios formulados con posterioridad a dicho plazo, vulneraría el principio de preclusión y de igualdad que debe existir entre las partes. El pronunciamiento del Tribunal Revisor se circunscribe a esos agravios y no se puede evaluar prueba no susceptible de admitirse en segunda instancia ofrecida oportunamente, pues ello vulneraría el principio de congruencia recursal con afectación del derecho de defensa.
Segundo.- Agravios propuestos por Rubén Larios Cabadas
2.1. Agravio 1: Es falso que el recurrente haya ingresado el día veinticinco de agosto de dos mil catorce al inmueble donde se encontró droga, pues no existe vídeo que apoye la versión de la testigo Elvi Yanet Huuyama Pustna.
2.2. Para absolver el agravio se tiene:
2.2.1 La testigo Elvi Yanet Huayama Pusrna -efectivo policial encargado de realizar seguimiento a blancos objetivos- declaró en juicio oral -de fecha diez de setiembre de dos mil diecisiete-, que observó en dos oportunidades ingresar a RUBEN’ LARIOS Cabadas al local donde se encontró la droga: los días veintidós[3] y veinticinco[4] de agosto de dos mil catorce. Describe el vehículo que los transportaba, la persona que conducía y el tiempo que permanecieron en el local.
2.2.2. El testigo Harold Romero Gnrcín -de fecha diez de setiembre de dos mil diecisiete-. Precisa que observó al recurrente salir del depósito donde se enconh-aba la droga, cuándo lo hizo, en compañía de quién v en qué vehículo[5]
2.3. Ambas declaraciones son convergentes, narran detalles de cómo Rubén Larios Cabadas salió del inmueble donde se encontró la droga, el día veintidós de agosto de dos mil catorce, versión que se apoya con un registro fílmico. Sobre el día veinticinco de agosto, también se tiene una declaración que coincide con lo declarado sobre el primer avistamiento, el hecho que no exista registro fílmico de esa fecha -explicada porque el primer testigo no tenía filmadora-, al no existir cuestionamiento de orden formal ni sustantivo respecto de las mismas, no se puede enervar el valor probatorio del enunciado que afirma que Rubén Larios Cabadas estuvo en el inmueble donde se encontró la droga los días indicados.
2.4. Corolario: analizando la prueba válidamente obtenida -declaraciones y registro fílmico-, se declara como hechos probados:
2.4.1. Rubén Larios Caradas visitó los días veintidós y veinticinco se agosto de dos mil catorce el inmueble donde se encontró lo droga -depósito de Valdivia Baja-
2.4.2. Rubén Larios Cabadas llegó al referido inmueble en el vehículo Kia Sorento color verde conducido por Jhoseth Gutiérrez León.
2.4.3. Rubén Labios Cabadas ingresó al inmueble con sus propias ¡laves. Correlativamente, el agravio propuesto deviene en infundado.
2.5. Agravio 2: supuestamente se le encontró un maletín con un manojo de llaves, lo que no tiene sustento probatorio pues el video aparece editado; los testigos Ever López Rosillo y Juan Carlos Garda Martínez no alegaron que las llaves pertenecían al depósito donde se halló la droga y, el imputado Herrera Villanueva agregó que él tenía las llaves del depósito. Además no está corroborado que el recurrente pernoctaba en el inmueble ubicado en el Golf.
2.6. Sobre las llaves incautadas: la defensa técnica señala que no se ha demostrado que las llaves incautadas pertenezcan al depósito donde se encontró la droga. Cabe señalar que en el apartado precedente se ha declarado como hecho probado que el recurrente abrió de propia mano el portón del inmueble donde se encontró la droga, el hecho de que otro coacusado aceptó tener otro manojo de llaves6 o algún testigo no indicó propiamente a qué inmueble pertenecían las llaves incautadas; no enerva el hecho probado que Rubén Larios Cabadas ingresó al inmueble donde se encontró la droga -existiendo declaraciones y registro fílmico que apoya dicha conclusión-. Por lo expuesto, el agravio deviene en infundado.
2.7. Sobre la edición del video: no aparece ninguna actuación probatoria directa o indiciaría que acredite dicha afirmación de la defensa técnica.
2.8. Sobre la vivienda del recurrente: la defensa técnica señala que no se encuentra probado que el recurrente haya pernoctado en el inmueble ubicado en la Manzana B lote 2A de la Urbanización Los Portales del Golf, Trujillo. Al respecto, tiene pertinencia para absolver el agravio la siguiente información:
[Continúa…]
[1] En el auto de control de admisibilidad de los recursos de apelación se realizó la precisión que si bien solicita nulidad absoluta de la sentencia, o absolución por insuficiencia probatoria el articulo 425°.3, literal a) del CPP, establece que la sentencia de segunda instancia puede declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada, en consecuencia, el escrito de apelación cumple con el requisito legal de una pretensión concreta.
[2] En el mismo sentido que en el recurso apelación del sentenciado Rubén Larios Cabadas.
[3]“(…) cuando se tiene ubicado un depósito que está en Valdivia Alta – Parcela Rústica por orden del mayor fui designada a cubrir ese puesto durante el día. Tenia que hacer vigilancia del local donde se encontró la droga. Siendo asi que el día veintidós de agosto en horas de la tarde, divisé llegar la camioneta Kia Sorento al depósito, divisando descender del vehículo de lado copiloto al señor Rubén el mismo que ingresó conjuntamente con el señor Joseph, él venía manejando el vehículo, él que abrió el depósito fue el señor Rubén, él tenia llave e ingresó permaneciendo un aproximado de veinte minutos en el interior del local donde se encontró la droga. ¿Los observó salir? si los observe salir, siendo así que cuando los veo llegar, comuniqué por mi radio Nextel a un compañero que tenía cámara filmadora para que me apoye en la filmación porque yo no contaba con una cámara filmadora. Es por eso que mi compañero llegó y logró filmar la salida del depósito de los dos señores, del señor Rubén con el señor Joseph” -O’lh: 24m: OBs del registro de audio y video-.
[4]¿En algún otro momento viste al señor Ruben? Si, el día veinticinco ríe agosto cuando se produjo ¡a intervención, en horas de la mañana llegó el señor, este el señor Rubén con el señor Joseph en la misma camioneta verde kia sorento en horas de la mañana e ingresaron nuevamente al local, permaneciendo por veinte a treinta minutos. ¿Cómo llegaron estas personas a este lugar? Llegaron en ¡a camioneta, ¡a misma que la dejan estacionada afuera del portón ellos ingresan, ellos descienden de! vehículo e ingresaron caminando. El señor Rubén es el que tenia la liarte, abrió e ingresaron. – 01h.24m.59s del registro de audio y video-.
[5] Su versión en detalle: “Fue el día veintidós de agosto del año dos mil catorce, se encontrad acompañado del señor Joseph Gutiérrez León quien era el que conducía el vehículo Kia Sorcnto color verde (…) ¿Cuánto tiempo lo vio en ese lugar?.En una oportunidad lo logré ver, ese mismo día el veintidós de agosto ¿Qué más observó? Lo observé ya salir del local, ¿y en qué se fueron? En el vehículo Kia Sorento color verde ¿Quién manejaba ese vehículo? El señor Joseph Gutiérrez -38m: 51 s del registro de audio y video-. Sobre la filmación realizada señala: “Yo estaba en inmediaciones del local y yo lo observo salir (a Joseph Gutiérrez León), y comienzo hacer la filmación, cuando hago la filmación ya se observa salir al señor Larios, pero si se observa cuando, suben a la camioneta, el señor Gutiérrez de piloto y el señor Larios de copiloto” (sic) -59m- 56s del registro de audio y video-.